domingo, 31 de enero de 2010

Fotografías mensuales del Holocausto

El Memorial Shoah de Yad Vashem tiene un enlace titulado: "This Month in Holocaust History" que aporta por meses fotografías de la historia del Holocausto. Suponen una fuente histórica muy interesante. Es muy recomendable su visita:

http://www1.yadvashem.org/yv/en/exhibitions/this_month/intro.asp

sábado, 30 de enero de 2010

El album de Auschwitz

El album de Auschwitz es una fuente histórica de una enorme importancia. Nos permite conocer la vida y muerte de los presos y la vida de los guardias, oficiales y administradores del campo, dos universos paralelos y abismalmente distintos. En el de los guardianes podemos ver a personas que se reúnen para descansar, comer, charlar y disfrutar de su ocio, a escasos metros de donde se torturaba, asesinaba, quemaba y exterminaba a los prisioneros.

Ver:

http://www1.yadvashem.org/exhibitions/album_auschwitz/index.html

viernes, 29 de enero de 2010

Los planos de Auschwitz

Los quince planos originales de Auschwtiz fueron descubiertos hace dos años en un piso abandonado de Berlín. En su día el diario "Bild" los compró y los publicó después de haber confirmado su autenticidad. En la página del Memorial de la Shoah de Yad Vashem podemos consultar un texto documentado, con fotografías y bibliografía, al respecto:

"Architecture of Murder. The Auschwitz-Birkenau Blueprints":

http://www1.yadvashem.org/yv/en/exhibitions/auschwitz_architecture/overview.asp

jueves, 28 de enero de 2010

Nuevos datos sobre el número de víctimas en Auschwitz

En estos días se ha publicado una noticia sobre la aparición de nuevos datos acerca del número de víctimas de Auschwitz partiendo de las fuentes del archivo del desaparecido KGB soviético. El historiador ruso Vladímir Makárov, experto en el archivo del FSB (antiguo KGB) afirma que la Comisión que interrogó a testigos y verdugos llegó a la conclusión que murieron unas cuatro millones de personas en Auschwitz.

La Comisión Extraordinaria soviética que investigó los crímenes de Auschwitz constató que entre 1940 y 1945 en campo funcionaron cinco hornos crematorios con una capacidad de incineración de unos 270.000 cadáveres al mes. Esos hornos podrían haber quemado a más de cinco millones de presos muertos. Además, se usaron grandes fogatas. Por otra parte, las dos cámaras de gas tenían una capacidad conjunta de 150.000 personas envenenadas al mes.

Nosotros recogemos estas revelaciones. Esperemos que algún día sepamos la dimensión exacta del horror.

Visto en:

http://www.20minutos.es/noticia/614368/7/

miércoles, 27 de enero de 2010

Aniversario de la liberación de Auschwitz

Hoy hace 65 años las tropas soviéticas liberaban el campo de Auschwtiz. Se trata de una fecha que ha quedado en la memoria del horror del Holocausto. Hasta ahora se calculaba que en el campo habían sido asesinadas 1'1 millones de personas, pero hay datos nuevos que proceden del KGB que elevan la cifra a 4 millones.

Unos días antes de la llegada de los soviéticos los nazis comenzaron la evacuación del campo. Además, dinamitaron cámaras de gas y crematorios aunque no pudieron destruirlo todo. Quedaron pruebas palpables de los instrumentos del horror, que hoy forman parte del museo que allí se estableció.

El día 27 de enero es el Día Internacional las Víctimas del Holocausto.

Hoy es una jornada para la reflexión y para rendir el más sincero e íntimo homenaje a todos los que murieron y sufrieron el mayor espanto que ha conocido la Humanidad.

La noticia en:

http://www.20minutos.es/noticia/615654/0/aniversario/liberacion/auschwitz/

Francisco García Alberola

Francisco García Alberola nació en Elche en el año 1881. Era alpargatero, e ingresó en la Sociedad de Costureros, así como en la Agrupación Socialista de Elche en el año 1898. En el año 1907 se convirtió en dirigente de la Sociedad de Base Múltiple de Constructores de Suelas para alpagartas. Desde esa responsabilidad se empeñó en la creación de la Federación Nacional de Obreros Alpargateros, que terminó por constituirse en el año 1913. Tenemos que tener en cuenta que la alpargata era el calzado más empleado por las clases populares del momento, y empleaba a muchos trabajadores. En dicha Federación fue secretario. También impulsó el Sindicato del Ramo de la Alpargata y Similiares de su ciudad en los años veinte. Colaboró en el semanario socialista "Trabajo", y en 1908 fue hecho secretario de la Agrupación Socialista de Elche.
En el año 1909 fue detenido e ingresado en prisión por colaborar en la campaña contra la guerra de Marruecos. En 1917 fue elegido concejal del Ayuntamiento de Elche. Representó a los socialistas de Elche en varios congresos del PSOE.
Fue alcalde de Elche entre septiembre y octubre de 1934, en febrero de 1936 y, por fin, desde enero de 1938 hasta la ocupación franquista de la ciudad. Pudo exiliarsse en el famoso barco Stanbrook, para pasar a Orán. Allí presidió los órganos del socialismo exiliado local. Murió en 1954 en dicha ciudad.
Ver:
http://www.diccionariobiografico.org/busqueda.asp

martes, 26 de enero de 2010

Manuel Agulló Sempere

Manuel Agulló Sempere nació en Elche en el año 1885. Formó parte del primer Comité Directivo de las Juventudes Socialistas de Elche en el año 1904. Además de estar afiliado al PSOE en la Agrupación Socialista de dicha ciudad, también lo estuvo a la UGT. Representó a los obreros de la construcción de Elche en el Congreso Extraordinario de la UGT del año 1927.

En la guerra civil luchó por la República y al terminar la guerra tuvo que marchar al exilio en el Norte de África. Estuvo en varios campos de concentración y compañías de trabajo para terminar por establecerse en Orán. Allí residió hasta el año 1962, para pasar a Francia donde falleció en el año 1968.

Ver:

http://www.diccionariobiografico.org/biografias.asp

lunes, 25 de enero de 2010

La rosa de Salamanca

En la maravillosa Plaza Mayor de Salamanca se produjeron unos terribles hechos el 19 de julio de 1936. Siete personas fueron asesinadas en dicho lugar, además de producirse unos diez heridos. Las fuerzas militares dispararon contra las personas que se encontraban en la Plaza "como reacción ante determinadas actitudes". Esas personas perdieron su vida no por utilizar armas para defenderse o para atacar sino por su actitud en el lugar. Las víctimas fueron las siguientes:
-Heliodoro Benito López.
-Abel Sánchez Delgado.
-Francisco Coca y Coca.
-Modesto Varas Gabriel.
-Celestina Sierra Polo.
-Andrés Lorenzo Candelario.
-Francisco Iglesias Fraile.
Como vemos, hubo una mujer entre las víctimas, una adolescente de catorce años, Celestina Sierra Polo. Fue como las jóvenes de la JSU fusiladas en Madrid en 1939 una rosa truncada.
Ver el artículo completo en:
http://blogs.publico.es/dominiopublico/1465/la-rosa-de-salamanca/

domingo, 24 de enero de 2010

María Yenes Amigo

María Yenes Amigo nació en 1876 en Medina de Rioseco. Se casó. No se conoce si tuvo alguna afiliación política o sindical. Fue asesinada a los sesenta años el 4 de agosto de 1936 en Valladolid.

Ver:

http://www.memoriahistoricavalladolid.org/site/index.php?option=com_content&task=view&id=1491&Itemid=50

sábado, 23 de enero de 2010

Bonifacia Álvarez Yllera

Bonifacia Álvarez Yllera nació en 1882 en Medina del Campo. Se casó y tuvo ocho hijos. Era ama de casa, se hizo socialista y ayudaba en la Casa del Pueblo de Medina. Fue asesinada en la puerta de su casa el 9 de agosto de 1936.

Ver:

http://www.memoriahistoricavalladolid.org/site/index.php?option=com_content&task=view&id=1450&Itemid=50

jueves, 21 de enero de 2010

El sueño derrotado

Gracias al blog de Kathy Korcheck ( (Re) Generando Memorias) recuperamos un documental intersantísimo, titulado "El sueño derrotado", de Jaume y Daniel Serra. En dicha película se nos cuenta el final de la República, el fin del primer intento real de democratizar y modernizar nuestro país. El documental gira en torno a diez historias narradas en primera persona para revivir la experiencia de tantos españoles que tuvieron que marchar al exilio.

El artículo y el vídeo del documental en:

http://seminario485.blogspot.com/2009/08/el-sueno-derrotado-de-jaume-y-daniel.html

miércoles, 20 de enero de 2010

Tres mil cajas con documentos de los esclavos del franquismo

El Tribunal de Cuentas ha digitalizado unas tres mil cajas con documentación sobre los esclavos del franquismo. Los presos fueron obligados a reconstruir todo tipo de infraesctructuras destruidas durante la guerra civil. Estas cajas serán trasladadas al Centro de la Memoria Histórica de Salamanca cuando se firme el correspondiente convenio. Con el tiempo toda esta documentación se podrá consultar a través de la red en el Portal PARES.
Esta documentación es valiosísima porque nos permite conocer una de las facetas de la represión franquista. Nos permite comprobar la dureza de la vida y de las condiciones de trabajo de los batallones de trabajo pero, además, podremos conocer a las empresas que se aprovecharon de esta mano de obra fácil, obediente y casi gratis.

La noticia en:

http://www.publico.es/espana/241901/digitalizadas/cajas/documentacion/esclavos/franco

martes, 19 de enero de 2010

Documentación sobre Josep Sunyol i Garriga

Para conocer la figura y la obra del político catalán Josep Sunyol i Garriga, presidente del Barça, se insertan varios enlaces:

1. Esport i ciutadania:

http://www.esporticiutadania.cat/quisom/josep.php

2. Artículo de Wikipedia:

http://es.wikipedia.org/wiki/Josep_Sunyol

3. Página del FC Barcelona:

http://www.fcbarcelona.com/web/castellano/club/historia/presidents/josepsunyol.html

4. Referencia al homenaje recibido en la peña de Vilanova i la Geltrú:

http://homenatgenacional.blogspot.com/2008/10/josep-sunyol-i-garriga-barcelona-1898.html

5. Artículo en l'Enciclopèdia:

http://www.enciclopedia.cat/fitxa_v2.jsp?NDCHEC=0064619

6. Datos de la Asociación de Amics de Josep Sunyol i Garriga:

http://w3.bcn.es/ab/asia/equipament/controller/0,2317,1653_71861_2,00.html?accio=fitxa_eq&idEquip=99400079136&tema=0040103002006011&llocInnovador=false

Aniversario del fusilamiento del presidente del Barça

El pasado día 6 de agosto se cumplió el 73 aniversario del fusilamiento de Josep Sunyol i Garriga, presidente del FC Barcelona. Sunyol fue diputado en las Cortes por la Esquerra Republicana, y en Guadarrama fue capturado por las tropas sublevadas.

La noticia en:

http://politica.e-noticies.es/el-martir-del-barca-31732.html

lunes, 18 de enero de 2010

Desaparecidos en Perú

En la página de la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú se puede consultar un listado provisional de desaparecidos. Dicha lista, con los datos conocidos de las personas desaparecidas, se ha elaborado gracias al esfuerzo de dicha Comisión, la Defensoría del Pueblo, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y el Comité Internacional de la Cruz Roja.

El enlace directo:

http://www.cverdad.org.pe/desaparecidos/desaparecidos.php

domingo, 17 de enero de 2010

Documentación sobre Manuel Suárez

Además de los enlaces que aparecen en los dos artículos anteriores, hemos creído conveniente abrir un nuevo artículo donde aparezcan más enlaces sobre Manuel Suárez, ya que nos parece una figura muy importante no sólo del socialismo gallego y español, sino de la propia historia de nuestro país.

1. Artículo de la Wikipedia:

http://es.wikipedia.org/wiki/Manuel_Su%C3%A1rez_Castro

2. Blog del Seminiaro de Estudios Socialistas: Manuel Suárez:

http://seminariodeestudiosmanuelsuarez.blogspot.com/

3. Fotografía del alcalde sostenida por su hija, en el diario "El País":

http://www.elpais.com/fotografia/Manuel/Suarez/Castro/primealcalde/republicano/Ourense/elpdiaesp/20090709elpepunac_5/Ies/

4. Reseña de actos sobre Manuel Suárez:

http://www.nodo50.org/foroporlamemoria/noticia_pdf.php?id_noticia=1297

5. Homenaje a Manuel Suárez en Youtube:

http://www.youtube.com/watch?v=Hpc7lqZmJIA&feature=related

sábado, 16 de enero de 2010

Manuel Suárez: un infatigable servidor público

Manuel Suárez Castro fue maestro de obras y cantero, naciendo en Ourense, aunque no se sabe muy bien si en 1890 o 1892. Nació en el seno de una familia modesta pero con un gran espíritu por aprender. Su primera mujer, Consuelo Destar, murió en la epidemia de gripe de 1918 dejándole una hija. Después se casó con Celidonia Bretaña con quien tuvo tres hijos más. En el año 1913 le vemos militando en las Juventudes Socialistas de Ourense, además de pertenecer al Centro de Sociedades Obreras. Es corresponsal de "El Socialista", e inicia una intensa correspondencia con Pablo Iglesias. El padre del socialismo español ejerció una gran influencia en nuestro protagonista. Suárez fue un moderado dentro del partido, "pablista" o "pietrista", para algunos autores.

En el año 1917 ingresa en prisión acusado de ser un instigador y organizador de las huelgas de dicho año; Pablo Iglesias intercede por él. En 1921 se disuelve la Agrupación Socialista de Ourense debido a la crisis producida en ese año. Pablo Iglesias le insta a que reorganice la Agrupación. Así lo hace en el verano de 1922, convirtiéndose en el líder del socialismo ourensano, además de la Sociedad de Canteros.

Antes de la proclamación de la Dictadura de Primo de Rivera es elegido concejal por su ciudad. En el año 1931 representa a Ourense en los plenos nacionales del PSOE y de la UGT. En las elecciones de ese año es elegido primer teniente de alcalde, y desarrolla una intensa labor municipal en varias comisiones y cargos. También fue diputado provincial, y allí dejó su impronta por su infatigable trabajo. Ese mismo año es muy importante en su vida política, ya que, además, es elegido presidente del Congreso Extraordinario de Colectividades Socialistas de Galicia en Monforte. Impuls la creación de la Casa del Pueblo y de la actual Plaza de Abastos de Ourense. En el año 1932 funda la Caja de Ahorros Provincial.

La huelga revolucionaria de 1934 provoca su destierro. En 1936 regresa y es elegido alcalde de Ourense en funciones. Al estallar la guerra forma parte del Comité de Defensa de la República con otros representantes del Frente Popular. Al tomar la ciudad las tropas franquistas es buscado por los falangistas pero consigue huir. Estuvo escondido casi siete meses. Se le somete a un procedimiento en diciembre de 1936, decretando su prisión incondicional. Por fin es encontrado escondido en su domicilio en febrero de 1937. Es juzgado y acusado del delito de rebelión militar con agravante de perversidad. El consejo de guerra del mes de marzo le condena a la pena de muerte. Se le ejecuta el 27 de julio de 1937.

Ver:

http://www.diccionariobiografico.org/busqueda.asp

PRADA RODRÍGUEZ, Julio. De la agitación republicana a la agitación franquista, Ourense 1934-1939.- Barcelona : Ariel, 2006

viernes, 15 de enero de 2010

La memoria de Manuel Suárez

finales de julio se produjo el homenaje al alcalde de Ourense, Manuel Suárez, destacado socialista gallego, que desde la humildad de su oficio de cantero y maestro de obras llegó a ser alcalde. No pudo esconderse de la inquina y de la vesania políticas, fue detenido por los falangistas, juzgado por el delito de rebelión militar con agravante de perversidad, y sentenciado a la pena capital el 22 de marzo de 1937. Fue fusilado el 27 de julio de dicho año en las inmediaciones del Cuartel de San Francisco.
Sobre el homenaje:
http://www.elpais.com/articulo/Galicia/ERA/HOMBRE/BUENO/GENEROSO/elpepuespgal/20090728elpgal_15/Tes
http://www.farodevigo.es/secciones/noticia.jsp?pRef=2009072800_16_352898__Portada-de-Ourense-homenaje-alcalde-Manuel-Suarez-todos-partidos-despues-fusilado

jueves, 14 de enero de 2010

Saturnino Bilbao de Prada

Saturnino Bilbao de Prada era un vallisoletano de profesión tornero, casado y con tres hijos. Era conserje de la Casa del Pueblo de Valladolid. Fue asesinado el 10 de abril de 1937. Tenía 29 años.

Ver:

http://www.memoriahistoricavalladolid.org/site/index.php?option=com_content&task=view&id=1664&Itemid=50

Pedro Ameyugo Bóveda

Pedro Ameyugo Bóveda fue un trabajador del campo, natural de Fonzaleche-Villaseca (La Rioja). Se afilió a la UGT. Se casó y tuvo cinco hijos. Como consecuencia de la Revolución de 1934 fue detenido. Al comenzar la guerra fue, de nuevo, detenido, pero para ser asesinado en las cercanías de Cuzcurritila el 19 de agosto de 1936.
Ver:

http://www.diccionariobiografico.org/biografias.asp

AGUIRRE GONZÁLEZ, Jesús Vicente: Aquí nunca pasó nada. La Rioja 1936. Logroño: Editorial Ochoa, 2007, p.478.

miércoles, 13 de enero de 2010

IV Convenio de Ginebra. Sexta Parte

Finalizamos:
SECCIÓN V - Oficinas y Agencia Central de Informaciones
Artículo 136 - Oficinas nacionales
Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes en conflicto constituirá una oficina oficial de información encargada de recibir y de transmitir datos relativos a las personas protegidas que estén en su poder.
En el más breve plazo posible, cada una de las Partes en conflicto transmitirá a dicha oficina información relativa a las medidas por ella tomadas contra toda persona protegida detenida desde hace más de dos semanas, puesta en residencia forzosa o internada. Además, encargará a sus diversos servicios competentes que proporcionen rápidamente a la mencionada oficina las indicaciones referentes a los cambios ocurridos en el estado de dichas personas protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y defunciones.
Artículo 137 - Transmisión de informaciones
La oficina nacional de información remitirá urgentemente, recurriendo a los más rápidos medios y por mediación, por un lado, de las Potencias protectoras y, por otro lado, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, la información referente a las personas protegidas a la Potencia de la cual sean súbditas dichas personas o la Potencia en cuyo territorio tenían su residencia. Las oficinas responderán, asimismo, a todas las solicitudes que les sean dirigidas acerca de personas protegidas.
Las oficinas de información transmitirán los datos relativos a una persona protegida, salvo en los casos en que su transmisión pueda perjudicar a la persona interesada o a su familia. Incluso en tales casos, no se podrá rehusar la información a la Agencia Central que, oportunamente advertida de las circunstancias, tomará las necesarias precauciones mencionadas en el artículo 140.
Todas las comunicaciones escritas hechas por una oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.
Artículo 138 - Información que ha de transmitirse
Los datos recibidos por la oficina nacional de información y por ella transmitidos habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar rápidamente a su familia. Incluirán, para cada persona, por lo menos, el apellido, los nombres, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la nacionalidad, el domicilio anterior, las señales particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y la índole de la medida tomada con respecto a la persona, así como el lugar donde fue detenida, la dirección a la que pueda dirigirse la correspondencia, el nombre y la dirección de la persona a quien se deba informar.
Se transmitirán asimismo con regularidad, si es posible cada semana, datos relativos al estado de salud de los internados enfermos o heridos de gravedad.
Artículo 139 - Transmisión de objetos personales
Además, la oficina nacional de información se encargará de recoger todos los objetos personales de valor dejados por las personas protegidas a las que se refiere el artículo 136, particularmente en caso de repatriación, de liberación, de fuga o de fallecimiento, y de transmitirlos directamente a los interesados o, si es necesario, por mediación de la Agencia Central. Se enviarán tales objetos en paquetes lacrados por la oficina; se adjuntarán declaraciones precisas sobre la identidad de las personas a quienes pertenecían esos objetos, así como un inventario completo del paquete. Se consignará, de manera detallada, la recepción y el envío de todos los objetos de valor de este género.
Artículo 140 - Agencia Central
Se instalará en cada país neutral una Agencia Central de Información por lo que respecta a las personas protegidas, en especial los internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de tal Agencia, que podrá ser la misma que la prevista en el artículo 123 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Esta Agencia se encargará de concentrar todos los datos previstos en el artículo 136 que pueda lograr por conductos oficiales o privados; los transmitirá, lo más rápidamente posible, al país de origen o de residencia de las personas interesadas, excepto en los casos en que la transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran dichos datos, o a su familia. Recibirá, de las Partes en conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades razonables.
Las Altas Partes Contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero que necesite.
No se deberá considerar que estas disposiciones restringen la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 142.
Artículo 141 - Franquicias
Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central de Información se beneficiarán de franquicia postal, así como de todas las exenciones previstas en el artículo 110, y, en toda la medida posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de considerable reducción de tarifas.TÍTULO IV - APLICACIÓN DEL CONVENIO SECCIÓN 1 - Disposiciones generales
Artículo 142 - Sociedades de socorro y otros organismos
A reserva de las medidas que consideren indispensables para garantizar su seguridad o para hacer frente a cualquier otra necesidad razonable, las Potencias detenedoras dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, a las sociedades de socorro o a cualquier otro organismo que presten ayuda a las personas protegidas. Les darán, así como a sus delegados debidamente autorizados, las facilidades necesarias para visitar a las personas protegidas, para distribuirles socorros, material de toda procedencia destinado a fines educativos, recreativos o religiosos, o para ayudarlas a organizar su tiempo disponible en el interior de los lugares de internamiento. Las sociedades o los organismos citados podrán constituirse, sea en el territorio de la Potencia detenedora sea en otro país, o podrán ser de índole internacional.
La Potencia detenedora podrá limitar el número de las sociedades y de los organismos cuyos delegados estén autorizados a desplegar actividades en su territorio y bajo su control, a condición, sin embargo, de que tal limitación no impida prestar eficaz y suficiente ayuda a todas las personas protegidas.La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja a este respecto será siempre reconocida y respetada.
Artículo 143 - Control
Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo. Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y podrán conversar con ellas sin testigos, por mediación de un intérprete, si es necesario.
Estas visitas no podrán prohibirse más que a causa de imperiosas necesidades militares y sólo excepcional y temporalmente. No se podrá limitar su frecuencia ni su duración.
A los representantes y a los delegados de las Potencias protectoras se dará plena libertad para la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia detenedora o la Potencia ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de origen de las personas que hayan de ser visitadas podrán ponerse de acuerdo para que compatriotas de los interesados sean admitidos a participar en las visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la aceptación de la Potencia bajo cuya autoridad estén los territorios donde deban desplegar sus actividades.
Artículo 144 - Difusión del Convenio
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población.
Las autoridades civiles, militares, de policía u otras que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades con respecto a las personas protegidas, deberán tener el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.
Artículo 145 - Traducciones. Normas de aplicación
Las Altas Partes Contratantes se comunicarán, por mediación del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar su aplicación.
Artículo 146 - Sanciones penales. I. Generalidades
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes.
Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.
Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.
Artículo 147 - II. Infracciones graves
Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario.
Artículo 148 - III. Responsabilidades de las Partes Contratantes
Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 149 - Procedimiento de encuesta
Tras solicitud de una de las Partes en conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro, que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes en conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.SECCIÓN II - Disposiciones finales
Artículo 150 - Idiomas
El presente Convenio está redactado en francés y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo Federal Suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.
Artículo 151 - Firma
El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949.
Artículo 152 - Ratificación
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 153 - Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 154 - Relación con los Convenios de La Haya
En las relaciones entre Potencias obligadas por el Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, sea el del 29 de julio de 1899, sea el del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes en el presente Convenio, éste completará las secciones II y III del Reglamento anejo a dichos Convenios de La Haya.
Artículo 155 - Adhesiones
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 156 - Notificación de las adhesiones
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal Suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 157 - Efecto inmediatoLas situaciones previstas en los artículos 2 y 3 harán que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el Consejo Federal Suizo.
Artículo 158 - Denuncia
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes Contratantes.La denuncia surtirá efectos un año después de su notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida para con la Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 159 - Registro en las Naciones Unidas
El Consejo Federal Suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo informará asimismo, a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, tras haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que hayan adherido al Convenio.
******* Anejo I
Proyecto de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias y de seguridad
Artículo 1. -- Las zonas sanitarias y de seguridad estarán estrictamente reservadas para las personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, y en el artículo 14 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, así como para el personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas allí concentradas.
Sin embargo, las personas cuya residencia permanente esté en el interior de esas zonas tendrán derecho a vivir allí.
Artículo 2. -- Las personas que vivan, por la razón que fuere, en una zona sanitaria y de seguridad, no deberán realizar, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relación directa con las operaciones militares o con la producción de material de guerra.
Artículo . 3. -- La Potencia que designe una zona sanitaria y de seguridad tomará todas las oportunas medidas para prohibir el acceso a todas las personas sin derecho a entrar o a encontrarse allí.
Artículo 4. -- Las zonas sanitarias y de seguridad reunirán las siguientes condiciones:
a) no serán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya designado;
b) deberán estar poco pobladas con respecto a sus posibilidades de alojamiento;
c) estarán alejadas y desprovistas de todo objetivo militar y de toda importante instalación industrial o administrativa;
d) no estarán en regiones que, muy probablemente, puedan tener importancia para la conducción de la guerra.
Artículo. 5. -- Las zonas sanitarias y de seguridad estarán sometidas a las siguientes obligaciones:
a) las vías de comunicación y los medios de transporte que allí haya no se utilizarán para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito;
b) en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.
Artículo 6. -- Las zonas sanitarias y de seguridad estarán señaladas con bandas oblicuas rojas sobre fondo blanco, puestas en la periferia y en los edificios.Las zonas únicamente reservadas para los heridos y los enfermos podrán ser señaladas con cruces rojas (medias lunas rojas, leones y soles rojos) sobre fondo blanco.
De noche, podrán estar señaladas también mediante la adecuada iluminación.
Artículo 7. -- Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes Contratantes la lista de las zonas sanitarias y de seguridad designadas en el territorio por ella controlado y las informará acerca de cualquier nueva zona designada en el transcurso de un conflicto.
Tan pronto como la parte adversaria haya recibido la notificación arriba mencionada, la zona quedará legítimamente constituida.
Si, no obstante, la parte adversaria considera que manifiestamente no se reúne alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la parte de la que dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del control previsto en el artículo 8.
Artículo 8. -- Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y de seguridad designadas por la parte adversaria, tendrá derecho a solicitar que una o varias comisiones especiales comprueben si tales zonas reúnen las condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas en el presente acuerdo.
Para ello, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas e incluso podrán residir en ellas permanentemente. Se les dará todas las facilidades para que puedan efectuar su misión de control.
Artículo 9. -- En caso de que las comisiones especiales comprueben hechos que les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo comunicarán inmediatamente a la Potencia de la que dependa la zona y le darán un plazo de cinco días, como máximo, para rectificar; informarán sobre el particular a la Potencia que haya reconocido la zona.
Si, pasado este plazo, la Potencia de la que dependa la zona no tiene en cuenta el aviso, la parte adversaria podrá declarar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo con respecto a esa zona.
Artículo 10. -- La Potencia que haya designado una o varias zonas sanitarias y de seguridad, así como las partes adversarias a las que se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales mencionadas en los artículos 8 y 9.
Artículo 11. -- Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y siempre serán protegidas y respetadas por las partes en conflicto.
Artículo 12. -- En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias y de seguridad que allí haya deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su utilización tras haber garantizado la suerte que correrán las personas que allí se alojaban.
Artículo 13. -- El presente acuerdo se aplicará también a las localidades que las Potencias designen con la misma finalidad que las zonas sanitarias y de seguridad.
Anejo II
Proyecto de reglamento relativo a los socorros colectivos para los internados civiles
Artículo 1. -- Se autorizará que los comités de internados distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo entre todos los internados pertenecientes administrativamente a su lugar de internamiento, incluidos los que estén en los hospitales, o en cárceles o en otros establecimientos penitenciarios.
Artículo 2. -- La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y de conformidad con el plan trazado por los comités de internados; no obstante, la distribución de socorros médicos se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito así definido, esta distribución se hará siempre equitativamente.
Artículo 3. -- Para poder verificar la calidad y la cantidad de los artículos recibidos, y para redactar, a este respecto, informes detallados que se remitirán a los donantes, los miembros de los comités de internados estarán autorizados a trasladarse a las estaciones y a otros lugares cercanos al lugar de su internamiento adonde lleguen los envíos de socorros colectivos.
Artículo 4. -- Los comités de internados recibirán las facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribución de los socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su lugar de internamiento, de conformidad con sus instrucciones.
Artículo 5. -- Se autorizará que los comités de internados rellenen y que hagan rellenar, por miembros de dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales, formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales formularios y cuestionarios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin demora a los donantes.
Artículo 6. -- Para garantizar una correcta distribución de los socorros colectivos a los internados de su lugar de internamiento y para poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de nuevos contingentes de internados, se autorizará que los comités de internados constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos. Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el comité de internados, y las de la otra el comandante del lugar de internamiento.
Artículo 7. -- Las Altas Partes Contratantes y, en particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida de lo posible, y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución de los socorros colectivos a los internados; facilitarán, asimismo, las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas por lo que atañe a tales compras.
Artículo 8. -- Las disposiciones anteriores no menoscaban el derecho de los internados a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento o durante un traslado, ni la posibilidad, que tienen los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que preste ayuda a los internados y esté encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren oportunos.
Anejo IIII. Trajeta de internamiento
II. Carta
III. Tarjeta de correspondencia
Ver:
http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111

martes, 12 de enero de 2010

IV Convenio de Ginebra. Quinta Parte

Continuación:
SECCIÓN IV - Normas relativas al trato debido a los internados CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 79 - Casos de internamiento y disposiciones aplicables
Las Partes en conflicto no podrán internar a personas protegidas más que de conformidad con las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78.
Artículo 80 - Capacidad civil
Los internados conservarán su plena capacidad civil y ejercerán los derechos de ella derivados en la medida compatible con su estatuto de internados.
Artículo 81 - Manutención
Las Partes en conflicto que internen a personas protegidas están obligadas a atender gratuitamente a su manutención y a proporcionarles la asistencia médica que su estado de salud requiera.
Para el reembolso de estos gastos, no se hará deducción alguna en los subsidios, salarios o créditos de los internados.Correrá por cuenta de la Potencia detenedora la manutención de las personas que dependan de los internados, si carecen de medios suficientes de subsistencia o no pueden ganarse la vida por sí mismas.
Artículo 82 - Agrupación de internados
La Potencia detenedora agrupará, en la medida de lo posible, a los internados según su nacionalidad, su idioma y sus costumbres. Los internados súbditos del mismo país no deberán ser separados por el solo hecho de diversidad de idioma.
Durante todo el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres y sus hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, excepto los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicación de las disposiciones previstas en el capítulo IX de la presente Sección hagan necesaria una separación temporal. Los internados podrán solicitar que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de parientes, sean internados con ellos.En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia estarán reunidos en los mismos locales y no se alojarán con los otros internados; se les darán las facilidades necesarias para hacer vida familiar.CAPÍTULO II LUGARES DE INTERNAMIENTO
Artículo 83 - Ubicación de los lugares de internamiento y señalamiento de los campamentos
La Potencia detenedora no podrá situar los lugares de internamiento en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra.Comunicará, por mediación de las Potencias protectoras, a las Potencias enemigas la información oportuna sobre la situación geográfica de los lugares de internamiento.Siempre que las consideraciones de índole militar lo permitan, se señalarán los campamentos de internamiento con las letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas, de día, desde el aire; sin embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en otro tipo de señalamiento. Sólo los campamentos de internamiento podrán ser señalados de este modo.
Artículo 84 - Internamiento separado
Se alojará y se administrará a los internados separadamente de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por cualesquiera otras razones.
Artículo 85 - Alojamiento, higiene
La Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos con todas las garantías de higiene y de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares de internamiento permanente en regiones malsanas o donde el clima sea pernicioso para los internados. En cuantos casos estén internadas temporalmente en una región insalubre o donde el clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas serán trasladadas, tan rápidamente como las circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean de temer tales riesgos.
Los locales deberán estar totalmente protegidos contra la humedad, suficientemente alumbrados y calientes, especialmente entre el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios habrán de ser suficientemente espaciosos y estar bien aireados; los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y de suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de salud, así como de las condiciones climáticas del lugar.
Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza.Cuando sea necesario alojar, como medida excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte.
Artículo 86 - Locales para actos religiosos
La Potencia detenedora pondrá a disposición de los internados, sea cual fuere su confesión, locales apropiados para los actos religiosos.
Artículo 87 - Cantinas
A no ser que los internados dispongan de otras facilidades análogas, se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento, para que puedan conseguir, a precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local, artículos alimenticios y objetos de uso común incluidos jabón y tabaco, que pueden acrecentar el bienestar y la comodidad personales.
Los beneficios de las cantinas se ingresarán en un fondo especial de asistencia que se instituirá en cada lugar de internamiento y que se administrará en provecho de los internados del lugar de que se trate. El comité de internados, previsto en el artículo 102, tendrá derecho a inspeccionar la administración de las cantinas y la gestión de dicho fondo.
Cuando se cierra un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de asistencia será transferido al fondo de otro lugar de internamiento para internados de la misma nacionalidad y, si no hay tal lugar, a un fondo central de asistencia que se administrará en beneficio de todos los internados todavía en poder de la Potencia detenedora. En caso de liberación general, estos beneficios serán conservados por la Potencia detenedora, salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas.
Artículo 88 - Refugios contra ataques aéreos. Medidas de protección
En todos los lugares de internamiento expuestos a los bombardeos aéreos y a otros peligros de guerra, se instalarán refugios adecuados y en número suficiente para garantizar la necesaria protección. En caso de alarma, los internados podrán entrar en los refugios lo más rápidamente posible, excepto los que participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros. Les será asimismo aplicable toda medida de protección que se tome en favor de la población.
Se tomarán, en todos los lugares de internamiento, suficientes precauciones contra los riesgos de incendio.CAPÍTULO III ALIMENTACION Y VESTIMENTA
Artículo 89 - Alimentación
La ración alimentaria diaria de los internados será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantenerlos en buen estado de salud y para impedir trastornos por carencia de nutrición; se tendrá en cuenta el régimen alimenticio al que estén acostumbrados los internados.
Recibirán éstos, además, los medios para condimentar por sí mismos los suplementos de alimentación de que dispongan.
Se les proporcionará suficiente agua potable. Estará autorizado el consumo de tabaco.
Los trabajadores recibirán un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.
Las mujeres encintas y lactantes, así como los niños menores de quince años recibirán suplementos de alimentación proporcionados a sus necesidades fisiológicas.
Artículo 90 - Vestimenta
Se darán a los internados todas las facilidades para proveerse de vestimenta, de calzado y de ropa interior de muda, cuando tiene lugar su arresto, así como para conseguirlos ulteriormente, si es necesario. En caso de que los internados no tengan suficiente vestimenta para el clima y si no les resulta posible obtenerla, la Potencia detenedora se la proporcionará gratuitamente.
La vestimenta que la Potencia detenedora les proporcione y las marcas exteriores que ponga en la misma no deberán ser infamantes ni prestarse al ridículo.Los trabajadores recibirán un traje de faena, incluida la vestimenta de protección apropiada, cuando la índole del trabajo lo requiera.CAPITULO IV HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICA
Artículo 91 - Asistencia médica
En cada lugar de internamiento habrá una enfermería adecuada, bajo la autoridad de un médico calificado, donde los internados reciban la asistencia que puedan necesitar, así como el régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales de aislamiento para los enfermos que padezcan enfermedades contagiosas o mentales.
Las parturientas y los internados que padezcan enfermedad grave, o cuyo estado requiera tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, donde recibirán asistencia, que no será inferior a la que se presta al conjunto de la población.Los internados serán tratados preferentemente por personal médico de su nacionalidad.
No se podrá impedir que los internados se presenten a las autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia detenedora entregarán, a cada internado que la solicite, una declaración oficial en la que se indicará la índole de su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central prevista en el artículo 140 se remitirá copia de dicha declaración.
Se concederá gratuitamente al internado el tratamiento así como cualquier aparato necesario para mantener su buen estado de salud, especialmente prótesis dentales u otras, y anteojos.
Artículo 92 - Inspecciones médicas
Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas cuya finalidad será, en particular, controlar el estado general de salud, de nutrición y de limpieza de los internados, así como la detección de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, enfermedades venéreas y paludismo. Implicarán, en especial, el control del peso de cada internado y, por lo menos una vez al año un examen radioscópico.CAPITULO V RELIGIÓN, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y FÍSICAS
Artículo 93 - Religión
Los internados tendrán plena libertad para el ejercicio de su religión, incluida la asistencia a los actos de su culto, a condición de que sean compatibles con las medidas de disciplina normales prescritas por las autoridades detenedoras.
Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados a ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A este respecto, la Potencia detenedora velará por que estén repartidos equitativamente entre los diferentes lugares de internamiento donde haya internados que hablen el mismo idioma y pertenezcan a la misma religión. Si no los hay en número suficiente, les otorgará las facilidades necesarias, entre otras los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, y estarán autorizados a visitar a los internados que haya en hospitales. Los ministros de un culto tendrán, para los actos de su ministerio, la libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del país de detención, y, en la medida de lo posible, con las organizaciones internacionales de su confesión. Esta correspondencia no se considerará que es parte del contingente mencionado en el artículo 107, pero estará sometida a las disposiciones del artículo 112.
Cuando haya internados que no dispongan de la asistencia de ministros de su culto o cuando éstos no sean suficientemente numerosos, la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia detenedora, a un ministro del mismo culto que el de los internados o, en el caso de que sea posible desde el punto de vista confesional, a un ministro de un culto similar, o a un laico calificado. Este disfrutará de las ventajas inherentes al cometido que desempeña. Las personas así designadas deberán cumplir todos los reglamentos establecidos por la Potencia detenedora, en interés de la disciplina y de la seguridad.
Artículo 94 - Distracciones, instrucción, deportes
La Potencia detenedora estimulará las actividades intelectuales, educativas, recreativas y deportivas de los internados dejándolos libres para participar o no. Tomará todas las medidas posibles para la práctica de esas actividades y pondrá, en particular, a su disposición locales adecuados.
Se darán a los internados todas las facilidades posibles para permitirles proseguir sus estudios o emprender otros nuevos.
Se garantizará la instrucción de los niños y de los adolescentes, que podrán frecuentar escuelas, sea en el interior sea en el exterior de los lugares de internamiento.
Se dará a los internados la posibilidad de dedicarse a ejercicios físicos, de participar en deportes y en juegos al aire libre. Con esta finalidad, se reservarán suficientes espacios libres en todos los lugares de internamiento. Se reservarán lugares especiales para los niños y para los adolescentes.
Artículo 95 - Trabajo
La Potencia detenedora no podrá emplear a internados como trabajadores, a no ser que éstos lo deseen. Están prohibidos, en todo caso: el empleo que, impuesto a una persona protegida no internada, sea una infracción de los artículos 40 ó 51 del presente Convenio, así como el empleo en trabajos degradantes o humillantes.
Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.Estas disposiciones no menoscaban el derecho de la Potencia detenedora de obligar a los internados médicos, dentistas o a otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en favor de sus cointernados; a emplear a internados en trabajos de administración y de conservación del lugar de internamiento; a encargarles trabajos de cocina o domésticos de otra índole; por último, a emplearlos en faenas destinadas a proteger a los internados contra los bombardeos aéreos o contra otros peligros resultantes de la guerra. Sin embargo, ningún internado podrá ser obligado a realizar tareas para las cuales haya sido declarado físicamente inepto por un médico de la administración.
La Potencia detenedora asumirá la entera responsabilidad por lo que atañe a todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de pago de salarios o de jornales o indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, se atendrán a la legislación nacional y a la costumbre; en ningún caso serán inferiores a las aplicadas a trabajos de la misma índole en la misma región. Se determinarán los salarios equitativamente por acuerdo entre la Potencia detenedora, los internados y, eventualmente, los patronos que no sean la Potencia detenedora, habida cuenta de la obligación que tiene esta Potencia de subvenir gratuitamente a la manutención del internado y de proporcionarle la asistencia médica que su estado de salud requiera. Los internados empleados permanentemente en los trabajos previstos en el párrafo tercero recibirán de la Potencia detenedora un salario equitativo; las condiciones de trabajo y las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales no serán inferiores a las aplicadas por un trabajo de la misma índole en la misma región.
Artículo 96 - Destacamentos de trabajo
Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia detenedora y el comandante del lugar de internamiento serán responsables de la observancia, en dichos destacamentos, de las disposiciones del presente Convenio. El comandante mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de él y la comunicará a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquiera de las otras organizaciones humanitarias que visiten los lugares de internamiento.CAPÍTULO VI PROPIEDAD PERSONAL Y RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 97 - Valores y efectos personales
Los internados están autorizados a conservar sus objetos y efectos de uso personal. No se les podrán retirar las cantidades, los cheques, los títulos, etc., así como los objetos de valor de que sean portadores, si no es de conformidad con los procedimientos establecidos. Se les dará el correspondiente recibo detallado.
Las cantidades de dinero deberán ingresarse en la cuenta de cada internado, como está previsto en el artículo 98; no podrán cambiarse en otra moneda, a no ser que así se exija en la legislación del territorio donde esté internado el propietario, o con el consentimiento de éste.
No se les podrá retirar los objetos que tengan, sobre todo, un valor personal o sentimental.
Una internada sólo podrá ser registrada por una mujer.
Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el salario a su favor de la cuenta llevada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, así como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hayan sido retirados durante el internamiento, excepto los objetos o valores que la Potencia detenedora deba guardar en virtud de la legislación vigente. En caso de que un bien sea retenido a causa de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado detallado.
Los documentos familiares y de identidad que lleven los internados no podrán serles retirados más que contra recibo. En ningún momento los internados deberán carecer de documentos de identidad. Si no los tienen, recibirán documentos especiales, expedidos por las autoridades detenedoras, que harán las veces de documentos de identidad hasta el final del internamiento.
Los internados podrán conservar una determinada cantidad en efectivo o en forma de vales de compra, para poder hacer sus adquisiciones.
Artículo 98 - Recursos financieros y cuentas personales
Todos los internados percibirán con regularidad subsidios para poder adquirir productos alimenticios y objetos tales como tabaco, artículos de aseo, etc. Estos subsidios podrán ser créditos o vales de compra.
Además, los internados podrán recibir subsidios de la Potencia de la que son súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o de sus familiares, así como las rentas de sus bienes de conformidad con la legislación de la Potencia detenedora. El importe de los subsidios asignados por la Potencia de origen será el mismo para cada categoría de internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas, etc.), y no podrá fijarlo esta Potencia ni distribuirlo la Potencia detenedora sobre la base de discriminaciones prohibidas en el artículo 27 del presente Convenio.
Para cada internado, la Potencia detenedora llevará debidamente una cuenta en cuyo haber se anotarán los subsidios mencionados en el presente artículo, los salarios devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se ingresarán también en su cuenta las cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde esté el internado. Se le darán todas las facilidades, compatibles con la legislación vigente en el territorio respectivo, para remitir subsidios a su familia o a personas que de él dependan económicamente. Podrá retirar de dicha cuenta las cantidades necesarias para los gastos personales, dentro de los límites fijados por la Potencia detenedora. Se le darán, en todo tiempo, facilidades razonables para consultar su cuenta o para obtener extractos de la misma. Esta cuenta será comunicada, si lo solicita, a la Potencia protectora y seguirá al internado en caso de traslado.CAPÍTULO VII ADMINISTRACIÓN Y DISCIPLINA
Artículo 99 - Administración de los campamentos. Exposición del Convenio y de los reglamentos
Todo lugar de internamiento estará bajo la autoridad de un oficial o de un funcionario encargado, elegido en las fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración civil regular de la Potencia detenedora. El oficial o el funcionario jefe del lugar de internamiento tendrá, en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de su país, el texto del presente Convenio y asumirá la responsabilidad de su aplicación. Se instruirá al personal de vigilancia acerca de las disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos relativos a su aplicación.
Se fijarán, en el interior del lugar de internamiento y en un idioma que comprendan los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales concertados de conformidad con éste, u obrarán en poder del comité de internados.
Los reglamentos, órdenes y avisos de toda índole habrán de ser comunicados a los internados; estarán expuestos en el interior de los lugares de internamiento en un idioma que comprendan.
Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a internados se impartirán también en un idioma que comprendan.
Artículo 100 - Disciplina general
La disciplina en los lugares de internamiento debe ser compatible con los principios de humanidad y no implicará, en ningún caso, reglamentos que impongan a los internados trabajos físicos peligrosos para su salud o medidas vejatorias de índole física o moral. Están prohibidos los tatuajes o la fijación de marcas o signos corporales de identificación.
Están asimismo prohibidos los plantones o los pases prolongados de listas, los ejercicios físicos de castigo, los ejercicios de maniobras militares y las restricciones de alimentación.
Artículo 101 - Quejas y solicitudes
Los internados tendrán derecho a presentar a las autoridades en cuyo poder estén solicitudes por lo que atañe al régimen a que se hallen sometidos.También tendrán derecho, sin restricción alguna, a dirigirse, sea por mediación del comité de internados sea directamente, si lo consideran necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al régimen de internamiento.
Tales solicitudes y quejas habrán de ser transmitidas urgentemente y sin modificaciones. Aunque las quejas resulten infundadas, no darán lugar a castigo alguno.
Los comités de internados podrán enviar a los representantes de la Potencia protectora informes periódicos acerca de la situación en los lugares de internamiento y de las necesidades de los internados.
Artículo 102 - Comité de internados. I. Elección de los miembros
En cada lugar de internamiento, los internados elegirán libremente, y por votación secreta, cada semestre, a los miembros de un comité encargado de representarlos ante las autoridades de la Potencia detenedora, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y ante cualquier otro organismo que los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles.
Los internados elegidos entrarán en funciones después de que su elección haya sido aprobada por la autoridad detenedora. Habrán de comunicarse a las Potencias protectoras interesadas los motivos de eventuales denegaciones o destituciones.
Artículo 103 - II. Cometido
Los comités de internados habrán de contribuir a fomentar el bienestar físico, moral e intelectual de los internados.
En particular, si los internados deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, tal organización será de la incumbencia de los comités, independientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras disposiciones del presente Convenio.
Artículo 104 - III. Prerrogativas
No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los miembros de los comités de internados, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido.
Los miembros de los comités podrán designar, de entre los internados, a los auxiliares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus tareas (visitas a destacamentos de trabajo, recepción de mercancías, etc.).También se les darán todas las facilidades para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, así como con los organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comités que estén en destacamentos se beneficiarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del contingente mencionado en el artículo 107.
Ningún miembro del comité podrá ser trasladado, sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.CAPÍTULO VIII RELACIONES CON EL EXTERIOR
Artículo 105 - Notificación de las medidas tomadas
Tan pronto como haya internado a personas protegidas, la Potencia detenedora les comunicará, así como a la Potencia de la que sean súbditas y a la Potencia protectora, las medidas previstas para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo; notificará, asimismo, toda modificación de dichas medidas.
Artículo 106 - Tarjeta de internamiento
Todo internado podrá, desde el comienzo de su internamiento o, a más tardar, una semana después de su llegada a un lugar de internamiento, así como, en caso de enfermedad o de traslado a otro lugar de internamiento, o a un hospital, enviar directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central prevista en el artículo 140, por otro lado, una tarjeta de internamiento redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Convenio, para informarles acerca de su dirección y de su estado de salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con toda la rapidez posible y no podrán ser demoradas de ninguna manera.
Artículo 107 - Correspondencia
Se autorizará que los internados expidan y reciban cartas y tarjetas. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar el número de cartas y de tarjetas expedidas por cada internado, tal número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio. Si ha de haber limitaciones por lo que respecta a la correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Tales cartas y tarjetas habrán de ser expedidas en un plazo razonable; no podrán ser demoradas ni retenidas por motivos de disciplina.
Los internados que no reciban durante mucho tiempo noticias de sus familiares o que se vean en la imposibilidad de recibirlas o de enviarlas por vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por considerables distancias, estarán autorizados a expedir telegramas, pagando el precio correspondiente en la moneda de que dispongan. Se beneficiarán también de esta medida en caso de patente urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los internados se redactará en su idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Artículo 108 - Envíos de socorros. I. Principios generales
Los internados estarán autorizados a recibir, por vía postal o por cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que contengan especialmente artículos alimenticios, ropa, medicamentos, libros u objetos destinados a satisfacer sus necesidades por lo que atañe a religión, a estudios o a distracciones. Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.
En caso de que sea necesario, por razones de índole militar, limitar la cantidad de tales envíos, se deberá avisar a la Potencia protectora, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo que socorra a los internados si se les ha encargado transmitir dichos envíos.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos serán objeto, si procede, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán demorar, en ningún caso, la recepción por los internados de los envíos de socorro. Los envíos de víveres o de ropa no contendrán libros; en general, se enviarán los socorros médicos en paquetes colectivos.
Artículo 109 - II. Socorros colectivos
A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto acerca de las modalidades relativas a la recepción y a la distribución de socorros colectivos, se aplicará el correspondiente reglamento anejo al presente Convenio.
En los acuerdos especiales arriba mencionados no se podrá restringir, en ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los internados, a distribuirlos y a disponer de los mismos en interés de los destinatarios.
En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del ComitéInternacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que socorra a los internados y a cuyo cargo corra la transmisiónde dichos envíos colectivos, a controlar la distribución a sus destinatarios.
Artículo 110 - III. Franquicia postal y exención de pago de transporte
Todos los envíos de socorros para los internados estarán exentos de los derechos de entrada, de aduana y otros.
Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y de destino como en los intermediarios, todos los envíos que se hagan, incluidos los paquetes postales de socorros, así como los envíos de dinero procedentes de otros países dirigidos a los internados o que ellos expidan por vía postal, sea directamente sea por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140. Para ello, se extenderán, especialmente a las demás personas protegidas internadas bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones previstas en el Convenio Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la Unión Postal Universal en favor de las personas civiles de nacionalidad enemiga detenidas en campamentos o en prisiones civiles. Los países que no sean partes en estos acuerdos tendrán la obligación de conceder, en las mismas condiciones, las franquicias previstas.
Los gastos de transporte de los envíos de socorros para los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en el respectivo territorio.
Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos según lo estipulado en los párrafos anteriores correrán por cuenta del remitente.Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más posible las tasas de los telegramas expedidos por los internados o a ellos dirigidos.
Artículo 111 - Transportes especiales
En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos previstos en los artículos 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte de tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos.
También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir:
a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia Central Información prevista en el artículo 140 y las oficinas nacionales previstas en el artículo 136;
b) la correspondencia y los informes relativos a los internados que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los internados intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en conflicto.
Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere, otros medios de transporte, y a expedir salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse.
Sufragarán proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.
Artículo 112 - Censura y control
La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve plazo posible.
El control de los envíos dirigidos a los internados no deberá efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos que contengan; tendrá lugar en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los internados pretextando dificultades de censura.
Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto no podrá ser sino provisional y de la menor duración posible.
Artículo 113 - Redacción y transmisión de documentos legales
Las Potencias detenedoras darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por mediación de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista en el artículo 140 o por otros medios requeridos, de testamentos, de poderes o de cualesquiera otros documentos destinados a los internados o que de ellos emanen.
En todo caso, las Potencias detenedoras facilitarán a los internados la redacción y la legalización, en la debida forma, de tales documentos; les autorizarán, en particular, consultar a un jurista.
Artículo 114 - Gestión de los bienes
La Potencia detenedora dará a los internados todas las facilidades, compatibles con el régimen de internamiento y con la legislación vigente, para que puedan administrar sus bienes. Para ello, podrá autorizarlos a salir del lugar de internamiento, en los casos urgentes, y si las circunstancias lo permiten.
Artículo 115 - Facilidades en caso de proceso
En todos los casos en que un internado sea parte en un proceso ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia detenedora deberá informar al tribunal, tras solicitud del interesado, acerca de su detención y, dentro de los límites legales, habrá de velar por que se tomen todas las medidas necesarias para que, a causa de su internamiento, no sufra perjuicio alguno por lo que atañe a la preparación y al desarrollo de su proceso, o a la ejecución de cualquier sentencia dictada por el tribunal.
Artículo 116 - Visitas
Se autorizará que cada internado reciba, a intervalos regulares, y lo más a menudo posible, visitas, sobre todo de sus familiares.
En caso de urgencia y en la medida de lo posible, especialmente en caso de fallecimiento o de enfermedad grave de un pariente, se autorizará que el internado se traslade al hogar de su familia.CAPITULO IX SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS
Artículo 117 - Disposiciones generales. Derecho aplicable
A reserva de las disposiciones de este capítulo, la legislación vigente en el territorio donde estén continuará aplicándose a los internados que cometan infracciones durante el internamiento.
Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales se declara que son punibles actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los cometen personas no internadas, por tales actos solamente se podrán imponer castigos de índole disciplinaria.No se podrá castigar a un internado más de una vez por el mismo acto o por el mismo cargo.
Artículo 118 - Castigos
Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia detenedora. Tendrán libertad para reducir el castigo por la infracción que haya cometido el acusado, y no tendrán la obligación, a este respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo.
Se prohíben todos los encarcelamientos en locales sin luz del día y, en general, las crueldades de toda índole.
Después de haber cumplido los castigos que se les hayan impuesto disciplinaria o judicialmente, los castigados deberán ser tratados como los demás internados.
La duración de la detención preventiva de un internado será deducida de todo castigo o privación de libertad que le haya sido impuesto disciplinaria o judicialmente.
Se informará a los comités de internados acerca de todos los procesos contra internados de los cuales sean representantes, así como acerca de los consiguientes resultados.
Artículo 119 - Castigos disciplinarios
Los castigos disciplinarios aplicables a los internados serán:
1) la multa de hasta el 50 por ciento del salario previsto en el artículo 95, y ello durante un período no superior a treinta días;
2) la supresión de las ventajas otorgadas por encima del trato previsto en el presente Convenio;
3) las faenas que no duren más de dos horas por día, y que se realicen para la conservación del lugar de internamiento;
4) los arrestos.
Los castigos disciplinarios no podrán ser, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los internados. Habrá de tenerse en cuenta su edad, su sexo, y su estado de salud.
La duración de un mismo castigo nunca será superior a un máximo de treinta días consecutivos, incluso en los casos en que un internado haya de responder disciplinariamente de varios actos, cuando se le condene, sean o no conexos tales actos.
Artículo 120 - Evasión
Los internados evadidos o que intenten evadirse y sean capturados de nuevo, no serán punibles por ello, aunque sean reincidentes, más que con castigos disciplinarios.
A pesar de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 118, los internados castigados a causa de una evasión o de una tentativa de evasión podrán ser sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un lugar de internamiento, y que no implique la supresión de ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio.
Los internados que hayan cooperado en una evasión o en una tentativa de evasión no serán punibles por ello más que con un castigo disciplinario.
Artículo 121 - Infracciones afines
No se considerará la evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, como circunstancia agravante, en el caso de que el internado deba comparecer ante los tribunales por infracciones cometidas en el transcurso de la evasión.
Las Partes en conflicto velarán por que las autoridades competentes sean indulgentes al decidir si una infracción cometida por un internado ha de castigarse disciplinaria o judicialmente, en particular por lo que atañe a los hechos conexos con la evasión o con la tentativa de evasión.
Artículo 122 - Encuesta. Detención preventiva
Serán objeto de una encuesta inmediata los hechos que sean faltas contra la disciplina. Se aplicará esta norma especialmente en casos de evasión o de tentativa de evasión; el internado capturado de nuevo será entregado, lo antes posible, a las autoridades competentes.
Para todos los internados, la detención preventiva, en caso de falta disciplinaria, se reducirá al mínimo estricto, y no durará más de catorce días; en todo caso, su duración se deducirá del castigo de privación de libertad que se le imponga.
Las disposiciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán a los internados detenidos preventivamente por falta disciplinaria.
Artículo 123 - Autoridades competentes y procedimiento
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades superiores, sólo podrán imponer castigos disciplinarios el comandante del lugar de internamiento o un oficial o un funcionario encargado en quien él haya delegado su poder disciplinario.
Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará con precisión al internado acusado acerca de los hechos que se le imputan. Estará autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario, a los servicios de un intérprete calificado. Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un miembro del comité de internados.
Entre la decisión disciplinaria y su ejecución no transcurrirá más de un mes.
Cuando a un internado se imponga un nuevo castigo disciplinario, un plazo de al menos tres días separará la ejecución de cada uno de los castigos, cuando la duración de uno de ellos sea de diez días o más.
El comandante del lugar de internamiento deberá llevar un registro de los castigos disciplinarios impuestos, que se pondrá a disposición de los representantes de la Potencia protectora.
Artículo 124 - Locales para castigos disciplinarios
En ningún caso podrán los internados ser trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles, etc.) para cumplir castigos disciplinarios.
Los locales donde se cumplan los castigos disciplinarios se avendrán con las exigencias de la higiene; habrá, en especial, suficiente material de dormitorio; los internados castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza.
Las internadas, que cumplan un castigo disciplinario, estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
Artículo 125 - Garantías fundamentales
Los internados castigados disciplinariamente podrán hacer ejercicio diario y estar al aire libre, al menos dos horas.
Estarán autorizados, tras solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán trasladados a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital.
Estarán autorizados a leer y a escribir, así como a enviar y a recibir cartas. En cambio, los paquetes y los envíos de dinero podrán no entregárseles mientras dure el castigo; entre tanto, los guardará el comité de internados, que remitirá a la enfermería los artículos perecederos que haya en esos paquetes.
A ningún internado castigado disciplinariamente se podrá privar del beneficio de las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 143.
Artículo 126 - Reglas aplicables en caso de diligencias judiciales
Se aplicarán, por analogía, los artículos del 71 al 76, ambos incluidos, a las diligencias judiciales contra internados que estén en el territorio nacional de la Potencia detenedora.CAPÍTULO X TRASLADO DE LOS INTERNADOS
Artículo 127 - Condiciones
El traslado de los internados se efectuará siempre con humanidad, en general por vía férrea o en otros medios de transporte y en condiciones por lo menos iguales a aquellas de las que se beneficien para sus desplazamientos las tropas de la Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados a pie, no podrán realizarse más que cuando el estado físico de los internados lo permita y no deberán, en ningún caso, imponérseles fatigas excesivas.
La Potencia detenedora proporcionará a los internados, durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de precaución para garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de su salida, la lista completa de los internados trasladados.
Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las parturientas, no serán trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser que lo requiera imperativamente su seguridad.
Si el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los internados no serán trasladados, a no ser que su traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o en caso de que corran más peligro permaneciendo donde están que siendo trasladados.
La Potencia detenedora habrá de tener en cuenta, al decidir el traslado de los internados, los intereses de éstos, con miras, especialmente, a no aumentar las dificultades de la repatriación o del regreso al lugar de su domicilio.
Artículo 128 - Modalidades
En caso de traslado, se comunicará a los internados oficialmente su salida y su nueva dirección postal, comunicación que tendrá lugar con suficiente antelación para que puedan preparar su equipaje y avisar a su familia.
Estarán autorizados a llevar sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse, si las circunstancias del traslado lo requieren, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilos por internado.
Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados a su antiguo lugar de internamiento.
El comandante del lugar de internamiento tomará, de acuerdo con el comité de internados, las medidas necesarias para efectuar la transferencia de los bienes colectivos de los internados, así como los equipajes que éstos no puedan llevar consigo, a causa de una restricción dispuesta en virtud del párrafo segundo del presente artículo.CAPÍTULO XI FALLECIMIENTOS
Artículo 129 - Testamentos, actas de defunción
Los internados podrán confiar sus testamentos a las autoridades competentes, que garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, su testamento será transmitido sin tardanza a las personas por él designadas.
Un médico comprobará el fallecimiento de cada internado y se expedirá un certificado en el que consten las causas del fallecimiento y sus circunstancias.Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, de conformidad con las prescripciones vigentes en el territorio donde esté el lugar de internamiento, y se remitirá rápidamente copia, certificada como fiel, a la Potencia protectora, así como a la Agencia Central prevista en el artículo 140.
Artículo 130 - Inhumación. Incineración
Las autoridades detenedoras velarán por que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a que pertenecían, y por que sus tumbas sean respetadas, convenientemente conservadas y marcadas de modo que siempre se las pueda localizar.
Los internados fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en el acta de defunción del internado, con indicación de los motivos. Las autoridades detenedoras conservarán cuidadosamente las cenizas, que serán remitidas, lo antes posible, a los parientes más próximos, si éstos lo solicitan.
Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar cuando finalicen las hostilidades, la Potencia detenedora transmitirá a las Potencias de las que dependían los internados fallecidos, por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136, listas de las tumbas de los internados fallecidos. En tales listas se darán todos los detalles necesarios para la identificación de los fallecidos y la ubicación exacta de sus tumbas.
Artículo 131 - Internados heridos o muertos en circunstancias especiales
Toda muerte o toda herida grave de un internado causada, o que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro internado o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore, será inmediatamente objeto de una investigación oficial por parte de la Potencia detenedora.
Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de todos los testigos y se redactará el correspondiente informe, que se remitirá a dicha Potencia.
Si la investigación prueba la culpabilidad de una o de varias personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas para incoar las diligencias judiciales contra el responsable o los responsables.CAPÍTULO XII LIBERACIÓN, REPATRIACIÓN Y HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL
Artículo 132 - Durante las hostilidades o durante la ocupación
Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia detenedora tan pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por concertar, durante las hostilidades, acuerdos con miras a la liberación, la repatriación, el regreso al lugar de domicilio o de hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, niños, mujeres encintas y madres lactantes o con hijos de corta edad, heridos y enfermos o internados que hayan estado mucho tiempo en cautiverio.
Artículo 133 - Después de finalizadas las hostilidades
El internamiento cesará lo más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades.
Sin embargo, los internados en el territorio de una de las Partes en conflicto, contra los cuales se siga un proceso penal por infracciones no exclusivamente punibles con un castigo disciplinario, podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y, eventualmente, hasta que cumplan el castigo. Dígase lo mismo de quienes hayan sido condenados anteriormente a un castigo de privación de libertad.
Mediante acuerdo entre la Potencia detenedora y las Potencias interesadas, deberán instituirse comisiones, después de finalizadas las hostilidades o la ocupación del territorio, para la búsqueda de los internados dispersos.
Artículo 134 - Repatriación y regreso al anterior lugar de residencia
Al término de las hostilidades o de la ocupación, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por garantizar a todos los internados el regreso al lugar de su residencia anterior, o por facilitar su repatriación.
Artículo 135 - Gastos
La Potencia detenedora sufragará los gastos de regreso de los internados liberados al lugar donde residían cuando fueron internados o, si los capturó en el transcurso de un viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan terminar el viaje o regresar a su punto de partida.
Si la Potencia detenedora rehúsa el permiso para residir en su territorio a un internado liberado que anteriormente tenía allí sus domicilio normal, pagará ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiere volver a su país bajo la propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del Gobierno al que debe fidelidad, la Potencia detenedora no está obligada a pagar los gastos más allá de su territorio. La Potencia detenedora no tendrá obligación de sufragar los gastos de repatriación de una persona que haya sido internada tras propia solicitud.
Si los internados son trasladados de conformidad con lo estipulado en el artículo 45, la Potencia que efectúe el traslado y la que los acoja se pondrán de acuerdo acerca de la parte de los gastos que cada una deba sufragar.
Dichas disposiciones no podrán ser contrarias a los acuerdos especiales que hayan podido concertarse entre las Partes en conflicto por lo que atañe al canje y la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo.

Ver:
http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111

lunes, 11 de enero de 2010

IV Convenio de Ginebra. Cuarta Parte

Continuación:
SECCIÓN III - Territorios ocupados
Artículo 47 - Intangibilidad de derechos
No se privará a las personas protegidas que estén en un territorio ocupado, en ninguna circunstancia ni en modo alguno, de losbeneficios del presente Convenio, sea en virtud de un cambio ocurrido a causa de la ocupación, en las instituciones o en elGobierno del territorio de que se trate, sea por acuerdo concertado entre las autoridades del territorio ocupado y la Potenciaocupante, sea a causa de la anexión por esta última de la totalidad o de parte del territorio ocupado.
Artículo 48 - Casos especiales de repatriación
Las personas protegidas que no sean súbditas de la Potencia cuyo territorio esté ocupado, podrán valerse del derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en el artículo 35, y las decisiones se tomarán según el procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir de conformidad con dicho artículo.
Artículo 49 - Deportaciones, traslados, evacuaciones
Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual fuere el motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán implicar el desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en ese sector.
La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar tales traslados o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, de higiene, de seguridad y de alimentación, y que no se separe, unos de otros, a los miembros de una misma familia.
Se informará a la Potencia protectora acerca de los traslados y de las evacuaciones tan pronto como tengan lugar.
La Potencia ocupante no podrá retener a las personas protegidas en una región particularmente expuesta a los peligros de guerra, a no ser que la seguridad de la población o imperiosas razones militares así lo requieran.
La Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado.
Artículo 50 - Niños
Con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de los niños.
Tomará cuantas medidas sean necesarias para facilitar la identificación de los niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá modificar su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u organizaciones de ella dependientes.
Si las instituciones locales resultan inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar medidas para garantizar la manutención y la educación, si es posible por medio de personas de su nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo o de un amigo que esté en condiciones de hacerlo.
Se encargará a una sección especial de la oficina instalada en virtud de las disposiciones del artículo 136 a fin de que tome las oportunas medidas para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre, de la madre o de otros allegados.
La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes de la ocupación en favor de los niños menores de quince años, de las mujeres encintas y de las madres de niños menores de siete años, por lo que respecta a la nutrición, a la asistencia médica y a la protección contra los efectos de la guerra.
Artículo 51 - Alistamiento. Trabajo
La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares. Se prohíbe toda presión o propaganda tendente a conseguir alistamientos voluntarios.
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas, a no ser que tengan más de dieciocho años; sólo podrá tratarse, sin embargo, de trabajos que requieran las necesidades del ejército de ocupación o los servicios de interés público, la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte o la salud de la población del país ocupado. No se podrá obligar a que las personas protegidas realicen trabajos que las hagan tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde lleven a cabo un trabajo impuesto.
El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde estén las personas de que se trata. Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su trabajo habitual. El trabajo deberá ser equitativamente remunerado y proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores. Será aplicable, a las personas protegidas sometidas a los trabajos de los que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país ocupado por lo que atañe a las condiciones de trabajo y a las medidas de protección, especialmente en cuanto al salario, a la duración del trabajo, al equipo, a la formación previa y a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.En todo caso, las requisas de mano de obra nunca podrán implicar una movilización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar.
Artículo 52 - Protección de los trabajadores
Ningún contrato, acuerdo o reglamento podrá atentar contra el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, dondequiera que esté, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora para solicitar su intervención.
Se prohíbe toda medida que tienda a provocar el paro o a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con miras a inducirlos a trabajar para la Potencia ocupante.
Artículo 53 - Destrucciones prohibidas
Está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas.
Artículo 54 - Magistrados y funcionarios
Está prohibido que la Potencia ocupante modifique el estatuto de los funcionarios o de los magistrados del territorio ocupado o que dicte contra ellos sanciones o cualesquiera medidas de coacción o de discriminación por abstenerse de desempeñar sus funciones basándose en consideraciones de conciencia.
Esta última prohibición no ha de ser óbice para la aplicación del párrafo segundo del artículo 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para privar de sus cargos a los titulares de funciones públicas.
Artículo 55 - Abastecimiento de la población
En toda la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de abastecer a la población en víveres y productos médicos; deberá, especialmente, importar víveres, medicamentos y cualquier otro artículo necesario cuando sean insuficientes los recursos del territorio ocupado.
La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o suministros médicos que haya en territorio ocupado nada más que para sus tropas y su personal de administración; habrá de tener en cuenta las necesidades de la población civil. A reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante deberá tomar las medidas adecuadas para que toda requisa sea indemnizada en su justo precio.
Las Potencias protectoras podrán siempre verificar sin trabas el estado del aprovisionamiento en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, a reserva de las restricciones temporales que imperiosas necesidades militares puedan imponer.
Artículo 56 - Higiene y sanidad pública
En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener, con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la higiene públicas en el territorio ocupado, en particular tomando y aplicando las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y de epidemias. Se autorizará que el personal médico de toda índole cumpla su misión.
Si se instalan nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos competentes del Estado ocupado ya no desempeñan sus funciones, las autoridades de ocupación efectuarán, si es necesario, el reconocimiento previsto en el artículo 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación deberán efectuar también el reconocimiento del personal de los hospitales y de los vehículos de transporte, en virtud de las disposiciones de los artículos 20 y 21.Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene, así como cuando las aplique, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y éticas de la población del territorio ocupado.
Artículo 57 - Requisa de los hospitales
La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad, para asistir a heridos y a enfermos militares, y con la condición de que se tomen a tiempo las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas hospitalizadas y para satisfacer las necesidades de la población civil.
No se podrá requisar el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para satisfacer las necesidades de la población civil.
Artículo 58 - Asistencia espiritual
La Potencia ocupante permitirá a los ministros de los diversos cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.
Aceptará, asimismo, los envíos de libros y de objetos que requieran las necesidades de índole religiosa y facilitará su distribución en territorio ocupado.
Artículo 59 - Socorros. I. Socorros colectivos
Cuando la población de un territorio ocupado o parte de la misma esté insuficientemente abastecida, la Potencia ocupante aceptará las acciones de socorro en favor de dicha población, facilitándolas en toda la medida de sus medios.
Tales operaciones, que podrán emprender, sea Estados sea un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consistirán, especialmente, en envíos de víveres, artículos médicos y ropa.
Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estos envíos y garantizar su protección.
Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados a un territorio ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendrá, no obstante, derecho a verificar los envíos, a reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, y a obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que la finalidad de tales envíos es socorrer a la población necesitada, y que no se utilizan en provecho de la Potencia ocupante.
Artículo 60 - II. Obligaciones de la Potencia ocupante
Los envíos de socorros no eximirán, en absoluto, a la Potencia ocupante de las responsabilidades que se le imponen en los artículos 55, 56 y 59. No podrá desviar, en modo alguno, los envíos de socorros del destino que se les haya asignado, excepto en los casos de urgente necesidad en interés de la población del territorio ocupado y con el asenso de la Potencia protectora.
Artículo 61 - III. Distribución
Se hará la distribución de los envíos de socorros mencionados en los artículos anteriores con la colaboración y bajo el control de la Potencia protectora. Este cometido podrá también delegarse, tras un acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.
No se cobrará ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado por estos envíos de socorros, a no ser que el cobro sea necesario en interés de la economía del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida distribución de estos envíos.
Todas las Partes contratantes harán lo posible por permitir el tránsito y el transporte gratuitos de estos envíos de socorros con destino a territorios ocupados.
Artículo 62 - IV. Socorros individuales
A reserva de imperiosas consideraciones de seguridad, las personas protegidas que estén en territorio ocupado podrán recibir los envíos individuales de socorros que se les remitan.
Artículo 63 - Cruces Rojas nacionales y otras sociedades de socorro
A reserva de las medidas provisionales que excepcionalmente se impongan por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante:a) las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las actividades de conformidad con los principios de la Cruz Roja tal como los han definido las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Las otras sociedades de socorro podrán continuar sus actividades humanitarias en condiciones similares;
b) la Potencia ocupante no podrá exigir, por lo que atañe al personal y a la estructura de dichas sociedades, cambio alguno que pueda perjudicar a las actividades arriba mencionadas.
Los mismos principios se aplicarán a la actividad y al personal de organismos especiales de índole no militar, ya existentes o que se funden a fin de garantizar las condiciones de existencia de la población civil mediante el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, la distribución de socorros y la organización del salvamento.
Artículo 64 - Legislación penal. I. Generalidades
Permanecerá en vigor la legislación penal del territorio ocupado, salvo en la medida en que pueda derogarla o suspenderla la Potencia ocupante, si tal legislación es una amenaza para su seguridad o un obstáculo para la aplicación del presente Convenio. A reserva de esta última consideración y de la necesidad de garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuarán actuando con respecto a todas las infracciones previstas en tal legislación.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá imponer a la población del territorio ocupado las disposiciones que sean indispensables para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y garantizar la administración normal del territorio y la seguridad, sea de la Potencia ocupante sea de los miembros y de los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, así como de los establecimientos y de las líneas de comunicación que ella utilice.
Artículo 65 - II. Publicación
Las disposiciones penales promulgadas por la Potencia ocupante no entrarán en vigor sino después de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la población en el idioma de ésta. No podrán surtir efectos retroactivos.
Artículo 66 - III. Tribunales competentes
La Potencia ocupante podrá someter a los acusados, en caso de infracción de las disposiciones penales por ella promulgadas en virtud del párrafo segundo del artículo 64, a sus tribunales militares, no políticos y legítimamente constituidos, a condición de que éstos funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán preferentemente en el país ocupado.
Artículo 67 - IV. Disposiciones aplicables
Los tribunales sólo podrán aplicar las disposiciones legales anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente por lo que atañe al principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán tener en cuenta el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia ocupante.
Artículo 68 - V. Castigos. Pena de muerte
Cuando una persona protegida cometa una infracción únicamente para perjudicar a la Potencia ocupante, pero si tal infracción no implica atentado a la vida o a la integridad corporal de los medios de las fuerzas o de la administración de ocupación, si no origina un serio peligro colectivo y si no atenta gravemente contra los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación o contra las instalaciones por ellas utilizadas, esa persona es punible de internamiento o de simple encarcelamiento, entendiéndose que la duración del internamiento o del encarcelamiento será proporcionada a la infracción cometida. Además, el internamiento o el encarcelamiento será la única medida privativa de libertad que pueda tomarse, por lo que respecta a tales infracciones, contra las personas protegidas. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente Convenio podrán convertir libremente el castigo de prisión en internamiento de la misma duración.
En las disposiciones de índole penal promulgadas por la Potencia ocupante de conformidad con los artículos 64 y 65 no se puede prever la pena de muerte con respecto a las personas protegidas más que en los casos en que éstas sean culpables de espionaje, de actos graves de sabotaje contra las instalaciones militares de la Potencia ocupante o de infracciones intencionales que causen la muerte de una o de varias personas, y a condición de que, en la legislación del territorio ocupado, vigente antes del comienzo de la ocupación, se prevea la pena de muerte en tales casos.
No podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida más que después de haber llamado la atención del tribunal, en particular acerca del hecho de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no está obligado con respecto a ella por deber alguno de fidelidad.
En ningún caso podrá dictarse sentencia de muerte contra una persona protegida cuya edad sea de menos de dieciocho años cuando cometa la infracción.
Artículo 69 - VI. Deducción de la detención preventiva
En todos los casos, la duración de la detención preventiva será deducida de cualquier castigo de encarcelamiento a que sea condenada una persona protegida.
Artículo 70 - VII. Infracciones cometidas antes de la ocupación
Las personas protegidas no podrán ser detenidas, procesadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de actos cometidos o de opiniones expresadas antes de la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta, exceptuadas las infracciones contra las leyes y costumbres de la guerra.
Los súbditos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos, procesados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, según la legislación del Estado cuyo territorio está ocupado, habrían justificado la extradición en tiempo de paz.
Artículo 71 - Diligencias penales. I. Generalidades
Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar condena alguna a la que no haya precedido un proceso legal.
Se informará a todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante sin demora, por escrito y en un idioma que comprenda, acerca de cuantos cargos se hayan formulado contra él; se instruirá la causa lo más rápidamente posible. Se informará a la Potencia protectora acerca de cada proceso incoado por la Potencia ocupante contra personas protegidas, cuando los cargos de la acusación puedan implicar sentencia de muerte o castigo de encarcelamiento de dos o más años; dicha Potencia podrá siempre informarse acerca del estado del proceso. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, si la solicita, información de toda índole sobre tales procesos y sobre cualquier otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas.
La notificación a la Potencia protectora, tal como está prevista en el párrafo segundo del presente artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar, en todo caso, a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si al iniciarse las diligencias penales no se aporta prueba de haber sido íntegramente respetadas las disposiciones del presente artículo, no podrá tener lugar la audiencia. La notificación deberá incluir, en particular, los elementos siguientes:
a) identidad del acusado;
b) lugar de residencia o de detención;
c) especificación del cargo o de los cargos de la acusación (con mención de las disposiciones penales en las que se base);
d) indicación del tribunal encargado de juzgar el asunto;
e) lugar y fecha de la primera audiencia.
Artículo 72 - II. Derecho de defensa
Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para su defensa y podrá, en especial, hacer que se cite a testigos. Tendrá derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección, que podrá visitarlo libremente y que recibirá las facilidades necesarias para preparar su defensa.
Si el acusado no elige defensor, la Potencia protectora le proporcionará uno. Si el acusado debe responder de una acusación grave y si no hay Potencia protectora, la Potencia ocupante deberá, previo consentimiento del acusado, proporcionarle un defensor.
A todo acusado, a no ser que renuncie voluntariamente, asistirá un intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la audiencia ante el tribunal. Podrá, en todo momento, recusar al intérprete y solicitar su sustitución.
Artículo 73 - III. Derecho de apelación
Todo condenado tendrá derecho a recurrir a los procedimientos de apelación previstos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará plenamente acerca de sus derechos de apelación, así como de los plazos señalados para ejercerlos.
El procedimiento penal previsto en la presente Sección se aplicará, por analogía, a las apelaciones. Si en la legislación aplicada por el tribunal no se prevén recursos de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.
Artículo 74 - IV. Asistencia de la Potencia protectora
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, a no ser que el juicio haya de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora. Se deberá remitir a la Potencia protectora una notificación en la que conste la indicación del lugar y de la fecha de comienzo del juicio.
Cuantas sentencias se dicten que impliquen la pena de muerte o el encarcelamiento durante dos o más años, habrán de ser comunicadas, con indicación de los motivos y lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora; comportarán una mención de la notificación efectuada de conformidad con el artículo 71 y, en caso de sentencia que implique castigo de privación de libertad, la indicación del lugar donde haya de cumplirse. Las otras sentencias serán consignadas en las actas del tribunal y podrán examinarlas los representantes de la Potencia protectora. En el caso de una condena a pena de muerte o a un castigo de privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia.
Artículo 75 - V. Sentencia de muerte
En ningún caso podrá negarse a los condenados a muerte el derecho a solicitar el indulto.
No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de que expire un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia definitiva confirmando la condena de muerte o la decisión de denegar el indulto.
Este plazo de seis meses podrá abreviarse en ciertos casos concretos, cuando de circunstancias graves y críticas resulte que la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas esté expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de tal reducción de plazo y tendrá siempre la posibilidad de dirigir a tiempo solicitudes a las autoridades de ocupación competentes acerca de tales condenas a muerte.
Artículo 76 - Trato debido a los detenidos
Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado y, si son condenadas, deberán cumplir allí su castigo. Estarán separadas, si es posible, de los otros detenidos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente, por lo menos, al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado.
Recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera.
También estarán autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.
Las mujeres se alojarán en locales separados y bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial previsto para los menores de edad.
Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de la Cruz Roja, de conformidad con las disposiciones del artículo 143.
Además, tendrán derecho a recibir, por lo menos, un paquete de socorros al mes.
Artículo 77 - Entrega de los detenidos al final de la ocupación
Las personas protegidas que hayan sido procesadas o condenadas por los tribunales en territorio ocupado serán entregadas, al final de la ocupación, con el expediente respectivo, a las autoridades del territorio liberado.
Artículo 78 - Medidas de seguridad. Internamiento y residencia forzosa
Si la Potencia ocupante considera necesario, por razones imperiosas, tomar medidas de seguridad con respecto a las personas protegidas, podrá imponerles, como máximo, una residencia forzosa o internarlas.
Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán según un procedimiento legítimo, que determinará la Potencia ocupante de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. En tal procedimiento se debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se decidirá, por lo que atañe a esta apelación, en el más breve plazo posible. Si se mantienen las decisiones, serán objeto de revisión periódica, a ser posible semestral, por un organismo competente constituido por dicha Potencia.
Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que, por consiguiente, hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán, sin restricción alguna, de las disposiciones del artículo 39 del presente Convenio.Ver:
http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111