sábado, 22 de agosto de 2009

III Convenio de Ginebra. Tercera Parte

Seguimos recogiendo el III Convenio de Ginebra relativo a los prisioneros:
CAPÍTULO III SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS I. Disposiciones generales
Artículo 82 - Derecho aplicable
Los prisioneros de guerra estarán sometidos a las leyes, los reglamentos y las órdenes generales vigentes en las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. Ésta estará autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias con respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido una infracción contra tales leyes, reglamentos u órdenes generales. No obstante no se autorizará persecución o sanción alguna contraria a las disposiciones del presente capítulo.
Si en las leyes, en los reglamentos o en las órdenes generales de la Potencia detenedora se declara que son punibles actos cometidos por un prisionero de guerra, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los comete un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, los correspondientes castigos sólo podrán ser de índole disciplinaria.
Artículo 83 - Elección entre el procedimiento disciplinario o el judicial
Cuando se trate de determinar si una infracción cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o judicialmente la Potencia detenedora velará por que las autoridades competentes usen de la mayor indulgencia en la apreciación del asunto y recurran, siempre que sea posible, a medidas disciplinarias más bien que a diligencias judiciales.
Artículo 84 - Tribunales
Unicamente los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que en la legislación de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por una infracción similar a la causante de la acusación contra el prisionero.
En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo 105.
Artículo 85 - Infracciones cometidas antes de la captura
Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación de la Potencia detenedora por actos cometidos antes de haber sido capturados disfrutarán, aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio.
Artículo 86 - “ Non bis in idem ”
Un prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.
Artículo 87 - Castigos
Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia.
Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades de la Potencia detenedora tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, que el acusado, por el hecho de no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene, con respecto a ella, ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a causa de las circunstancias ajenas a la propia voluntad. Tendrán la facultad de atenuar libremente el castigo previsto para la infracción reprochada al prisionero y no tendrán la obligación a este respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo. Están prohibidos los castigos colectivos por actos individuales los castigos corporales, los encarcelamientos en locales donde no entre la luz solar y, en general, toda forma de tortura o de crueldad.
Además, la Potencia detenedora no podrá privar a ningún prisionero de guerra de su graduación ni impedirle que lleve sus insignias.
Artículo 88 - Ejecución de los castigos
En el caso de la graduación equivalente, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros de guerra castigados disciplinaria o judicialmente no serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que atañe al mismo castigo, para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.
Las prisioneras de guerra no serán condenadas a castigos más severos o tratadas, mientras cumplen su castigo, con más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigadas por una infracción análoga.
En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a castigos más severos o, mientras cumplan su castigo, ser tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora castigados por una infracción análoga.
Después de haber cumplido los castigos disciplinarios o judiciales que se les haya impuesto, los prisioneros de guerra no podrán ser tratados de manera distinta a los otros prisioneros.II. Sanciones disciplinarias
Artículo 89 - Generalidades. I. Índole de los castigos
Los castigos disciplinarios aplicables a los prisioneros de guerra serán:
1) la multa de hasta el 50 por ciento del anticipo de la paga y de la indemnización de trabajo previstos en los artículos 60 y 62, durante un período no superior a treinta días;
2) la supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio;
3) las faenas que no duren más de dos horas al día;
4) los arrestos.
Sin embargo, el castigo consignado en el número 3 no podrá aplicarse a los oficiales.
Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra
Artículo 90 - II. Duración de los castigos
La duración de un mismo castigo nunca será superior a treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán del castigo impuesto los períodos de detención preventiva transcurridos antes de la audiencia o la imposición del castigo.
No podrá rebasarse el máximo de treinta días aquí previsto aunque un prisionero de guerra haya de responder disciplinariamente en el momento de su condena, de varios hechos relacionados, o no, entre sí. No transcurrirá más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.
En el caso de que se imponga a un prisionero de guerra un nuevo castigo disciplinario, el cumplimiento de cada uno delos castigos estará separado por un plazo de al menos tres días, si la duración de uno de ellos es de diez días o más.
Artículo 91 - Evasión. I. Evasión lograda
Se considerará lograda la evasión de un prisionero de guerra cuando:
1) haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada;
2) haya salido del territorio bajo el poder de la Potencia detenedora o de una Potencia detenedora o de una Potencia aliada de ésta;
3) haya llegado a un barco con bandera de la Potencia de la que dependa o de una Potencia aliada, y que esté en las aguas territoriales de la Potencia detenedora, a condición de que tal barco no esté bajo la autoridad de ésta.
Los prisioneros de guerra que, tras haber logrado su evasión en el sentido del presente artículo, vuelvan a ser capturados, no podrán ser castigados por su anterior evasión.
Artículo 92 - II. Evasión fracasada
Un prisionero de guerra que intente evadirse y sea capturado antes de haber logrado la evasión en el sentido del artículo 91 no será punible, incluso en el caso de reincidencia, más que con un castigo disciplinario.
El prisionero nuevamente capturado será entregado inmediatamente a las autoridades militares competentes.
A pesar de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 88, los prisioneros de guerra castigados a causa de una evasión no lograda podrán ser sometidos a un régimen de vigilancia especial a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un campamento de prisioneros de guerra, y no implique la supresión de ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio.
Artículo 93 - III. Infracciones afines
No se considerará la evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, como una circunstancia agravante, en el caso de que el prisionero de guerra haya de comparecer ante los tribunales por una infracción cometida en el transcurso de la evasión o de la tentativa de evasión.
De conformidad con las estipulaciones del artículo 83, las infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con la única intención de facilitar su evasión y que no hayan implicado violencia alguna contra las personas, por ejemplo, infracciones contra la propiedad pública, robo sin propósito de lucro, elaboración y uso de documentos falsos o utilización de ropa civil, sólo darán lugar a castigos disciplinarios.
Los prisioneros de guerra que hayan cooperado en una evasión, o en una tentativa de evasión no recibirán, por ello, más que un castigo disciplinario.
Artículo 94 - IV. Notificación de la captura del prisionero evadido
Si un prisionero de guerra evadido vuelve a ser capturado, se hará la correspondiente comunicación, según las modalidades previstas en el artículo 122, a la Potencia de la que dependa, con tal de que la evasión haya sido notificada
Artículo 95 - Procedimiento. I. Detención preventiva
No se mantendrá en detención preventiva a los prisioneros de guerra acusados de faltas disciplinarias, en espera de una decisión a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por análogas infracciones, o que así lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y de la disciplina en el campamento.
Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva, en caso de faltas disciplinarias, se reducirá al mínimo estricto y no durará más de catorce días.Las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo se aplicarán a los prisioneros de guerra en detención preventiva por faltas disciplinarias.
Artículo 96 - II. Autoridades competentes y derecho de defensa
Los hechos que sean una falta contra la disciplina serán inmediatamente objeto de una investigación.
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades militares superiores, no podrá imponer los castigos disciplinarios más que un oficial con poderes disciplinarios como comandante de campamento, o un oficial encargado que lo reemplace o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios. Nunca estos poderes podrán ser delegados en un prisionero de guerra ni ejercidos por un prisionero de guerra.
Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará al prisionero de guerra inculpado, con precisión, acerca de los hechos que se le reprochan y se le dará la oportunidad de que explique su conducta y se defienda. Estará autorizado, en particular a presentar testigos y a recurrir, si es necesario, a los oficios de un intérprete calificado. Se anunciará la decisión al prisionero de guerra y al hombre de confianza.
El comandante del campamento deberá consignar en un registro los castigos disciplinarios impuestos; este registro estará a disposición de los representantes de la Potencia protectora.
Artículo 97 - Ejecución de los castigos. I. Locales
En ningún caso los prisioneros de guerra serán trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios.
Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios se atendrán a las exigencias higiénicas previstas en el artículo 25 Los prisioneros de guerra castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29.
Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no permanecerán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o los soldados.
Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente cumplirán el arresto en locales distintos a los de los hombres y estarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
Artículo 98 - II. Garantías esenciales
Los prisioneros de guerra arrestados a causa de un castigo disciplinario continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Convenio, salvo en la medida en que la detención las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrán retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126.
Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación.
Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre durante, por lo menos, dos horas.Estarán autorizados, tras solicitud propia, a presentarse a la vista médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campamento o a un hospital.
Estarán a autorizados a leer y a escribir, así como a expedir y a recibir cartas. En cambio los paquetes y los envíos de dinero podrán no serles entregados hasta la expiración del castigo; serán entregados, entre tanto, al hombre de confianza que remitirá a la enfermería los artículos perecederos que haya en los paquetes.III. Diligencias judiciales
Artículo 99 - Reglas fundamentales. I. Principios generales
Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que no esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o en el derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.
No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho que se le impute.
No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que haya tenido la posibilidad de defenderse y sin que lo haya asistido un defensor calificado.
Artículo 100 - II. Pena de muerte
Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, acerca de las infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia detenedora.
Después, ninguna infracción podrá castigarse con la pena de muerte, sin el asenso de la Potencia de la dependan los prisioneros.
No podrá dictarse la pena de muerte contra un prisionero más que si se ha llamado especialmente la atención del tribunal de conformidad con el artículo 87, párrafo segundo, sobre el hecho de que el acusado, por no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene para con ella ningún deber de fidelidad y de que está en su poder por circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 101 - III. Plazo de la ejecución en caso de pena de muerte
Si se dicta la pena de muerte contra un prisionero de guerra, no se ejecutará la sentencia antes de haber expirado un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento en que la notificación detallada prevista en el artículo 107 haya llegado a la Potencia protectora a la dirección indicada.
Artículo 102 - Procedimiento. I. Condiciones para la validez de la sentencia
Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de guerra cuando haya sido dictada por los mismo tribunales y siguiendo el mismo procedimiento que con respecto a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora y si, además, se han cumplido las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 103 - II. Detención preventiva (imputación, trato)
Las diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se llevarán a cabo tan rápidamente como las circunstancias lo permitan y de modo que el proceso tenga lugar lo antes posible. Ningún prisionero permanecerá en detención preventiva a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones análogas, o que lo exija el interés de la seguridad nacional. Esta detención preventiva no durará, en ningún caso más de tres meses.
La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra se deducirá de la duración del castigo privativo de libertad que se le haya impuesto; por lo demás, habrá de tenerse en cuenta cuando se determina dicho castigo.
Durante su detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98 del presente capítulo.
Artículo 104 - III. Notificación de diligencias
En todos los casos en que la Potencia detenedora hay decidido incoar diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se lo comunicará a la Potencia protectora lo antes posible y, por lo menos, tres semanas antes de la vista de la causa Este plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del momento en que dicha comunicación haya llegado a la Potencia protectora, a la dirección previamente indicada por ésta a la Potencia detenedora.
En la comunicación figurarán las indicaciones siguientes:
1) el nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación, su número de matrícula, su fecha de nacimiento y su profesión si la tiene;
2) el lugar de internamiento o de detención;
3) la especificación del motivo o de los motivos de la acusación, con la mención de las disposiciones legales aplicables;
4) la indicación del tribunal que juzgará, así como de la fecha y del lugar previstos para la vista de la causa.
La Potencia detenedora hará la misma comunicación al hombre de confianza del prisionero de guerra.
Si, al comenzar el proceso, no se aportan pruebas de que la Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza respectivo han recibido la comunicación más arriba mencionada, al menos tres semanas antes de la vista de la causa, ésta no podrá tener lugar y deberá aplazarse.
Artículo 105 - IV. Derechos y medios de defensa
El prisionero de guerra tendrá derecho a que lo asista uno de sus camaradas prisioneros, a que lo defienda un abogado calificado de su elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo considera conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia detenedora le pondrá oportunamente al corriente de estos derechos antes de la vista de la causa.
Si el prisionero no ha elegido defensor, la Potencia protectora le procurará uno; para ello, dispondrá de un semana al menos Si la Potencia protectora la solicita, la Potencia detenedora le presentará un lista de personas calificadas para garantizar la defensa. En el caso de que ni el prisionero de guerra ni la Potencia protectora hayan elegido defensor, la Potencia detenedora nombrará de oficio a un abogado calificado para defender al acusado.
Para preparar la defensa del acusado, el defensor dispondrá de un plazo de dos semanas, por lo menos, antes de la vista de la causa, así como de las facilidades necesarias; podrá, en particular, visitar libremente al acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo, incluidos prisioneros de guerra. Se beneficiará de estas facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación.
El prisionero de guerra acusado recibirá, con suficiente tiempo, antes de comenzar la vista de la causa, comunicación, en idioma que comprenda, del auto de procesamiento así como de los autos que, en general, se notifican al acusado en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potencia detenedora. La misma comunicación deberá hacerse, en las mismas condiciones, a su defensor.
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir al proceso, a no ser que tenga lugar, excepcionalmente a puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia detenedora se lo comunicará a la Potencia protectora.
Artículo 106 - V. Apelaciones
Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, a recurrir en apelación, en casación o en revisión, por toda sentencia dictada contra él. Será plenamente informado acerca de sus derechos de recurso así como acerca de los plazos requeridos para ejercerlos.
Artículo 107 - VI. Notificación de la sentencia
Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificación somera, haciendo constar, al mismo tiempo, si el prisionero tiene derecho a recurrir en apelación, en casación o en revisión. Esta comunicación se hará también al hombre de confianza respectivo. Se informará, asimismo al prisionero de guerra y en idioma que comprenda, si la sentencia no se ha dictado en su presencia. Además, la Potencia detenedora comunicará inmediatamente a la Potencia protectora la decisión del prisionero de guerra de ejercer o no, sus derechos de recurso.Además, en caso de condena definitiva y, si se trata de pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia la Potencia detenedora dirigirá, tan pronto como sea posible, a la Potencia protectora, una detallada comunicación que contenga:
1) el texto exacto de la sentencia;
2) un informe resumido del sumario y del proceso poniendo de relieve, en particular, los elementos de la acusación y dela defensa;
3) la indicación, cuando sea el caso, del establecimiento donde habrá de cumplirse la sentencia.
Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se remitirán a la Potencia protectora a la dirección previamente indicada por ésta a la Potencia detenedora.
Artículo 108 - Cumplimiento de las sentencias. Régimen penitenciario
Las sentencias dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de juicios ya legítimamente ejecutivos, se cumplirán en los mismos establecimientos y en las mismas condiciones que para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora Estas condiciones serán, en todo caso, conformes a las exigencias de higiene y de humanidad.
Una prisionera de guerra contra quien se haya dictado tal sentencia, la cumplirá en locales distintos y bajo la vigilancia de mujeres.
En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a castigos privativos de libertad seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, estarán autorizados a recibir y a enviar correspondencia a recibir, por lo menos, un paquete de socorros por mes y a hacer ejercicio con regularidad al aire libre recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a las disposiciones del artículo 87, párrafo tercero.

TÍTULO IV - FIN DE CAUTIVERIOSECCIÓN I - Repatriación directa y hospitalización en país neutra
Artículo 109 - Generalidades
Las Partes en conflicto tendrán la obligación, a reserva de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo, de repatriar sin consideración del número ni de la graduación y después de haberlos puesto en condiciones de ser trasladados a los prisioneros de guerra gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el párrafo primero del artículo siguiente.
Durante las hostilidades, las Partes en conflicto harán lo posible, con la colaboración de las Potencias neutrales interesadas para organizar la hospitalización, en país neutral, de los prisioneros heridos o enfermos mencionados en el párrafo segundo del artículo siguiente; además, podrán concertar acuerdos con miras a la repatriación directa o al internamiento en país neutral, de los prisioneros en buen estado de salud que hayan padecido cautiverio.
Ningún prisionero de guerra herido o enfermo candidato a la repatriación, de conformidad con el párrafo primero del presente artículo, podrá ser repatriado, durante las hostilidades, contra su voluntad.
Artículo 110 - Casos de repatriación o de hospitalización
Serán repatriados directamente:
1) los heridos y los enfermos incurables cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido considerable disminución;
2) los heridos y los enfermos que, según las previsiones médicas, no puedan curar en el transcurso de un año, cuyo estado requiera un tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido considerable disminución;
3) los heridos y los enfermos curados cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido considerable y permanente disminución.
Podrán ser hospitalizados en país neutral:
1) los heridos y los enfermos cuya curación pueda preverse para el año que siga al fecha de la herida o al comienzo dela enfermedad, si el tratamiento en país neutral permite prever una curación más segura y más rápida;
2) los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se vea, según las previsiones médicas, seriamente amenazada por el mantenimiento en cautiverio, pero a quienes pueda sustraer de esa amenaza una hospitalización en país neutral.
Las condiciones que hayan de reunir los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral para ser repatriados se determinarán así como su estatuto, por acuerdos entre las Potencias interesadas. En general, serán repatriados los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes:
1) aquéllos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de reunir las condiciones para la repatriación directa;
2) aquéllos cuya aptitud intelectual o física continúe estando, después de tratamiento, considerablemente disminuida.
A falta de acuerdos especiales entre las Partes en conflicto interesadas para determinar los casos de invalidez o de enfermedad que impliquen la repatriación directa o la hospitalización en país neutral, estos casos se determinarán de conformidad con los principios contenidos en el acuerdo-modelo relativo a la repatriación directa y a la hospitalización en país neutral de los prisioneros de guerra heridos y enfermos y en el reglamento relativo a las Comisiones médicas mixtas anejos al presente Convenio.
Artículo 111 - Internamiento en países neutrales
La Potencia detenedora, la Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra y una Potencia neutral aceptada por esas dos Potencias harán lo posible por concertar acuerdos que permitan el internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.
Artículo 112 - Comisiones médicas mixtas
Ya al comienzo del conflicto, se designarán Comisiones médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y heridos y para tomar las decisiones convenientes a su respecto. La designación, los deberes y el funcionamiento de estas Comisiones serán conformes a las disposiciones del reglamento anejo al presente Convenio.
Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades médicas de la Potencia detenedora estén claramente heridos o enfermos de gravedad, podrá ser repatriados sin que hayan de ser examinados por una Comisión médica mixta
Artículo 113 - Derechos de los prisioneros a ser examinados por las Comisiones médicas mixtas
Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades médicas de la Potencia detenedora, los prisioneros heridos o enfermos pertenecientes a las categorías a continuación enumeradas tendrán derecho a presentarse para ser examinados por las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo anterior:1) los heridos y los enfermos propuestos por un médico compatriota o súbdito de una Potencia Parte en el conflicto y aliada de la Potencia de la que ellos dependan, que esté ejerciendo sus funciones en el campamento;
2) los heridos y los enfermos propuestos por su hombre de confianza;
3) los heridos y los enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia de la que dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia, que acuda en ayuda de los prisioneros.
Los prisioneros de guerra no pertenecientes a una de estas tres categorías podrán presentarse, no obstante, para ser examinados por las Comisiones médicas mixtas, pero no lo serán sino después de los de dichas categorías.
El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al examen de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza están autorizados a asistir a ese examen.
Artículo 114 - Prisioneros víctimas de accidentes
Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, exceptuados los heridos voluntarios, se beneficiarán, por lo que atañe a la repatriación o eventualmente a la hospitalización en país neutral, de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 115 - Prisioneros cumpliendo castigos
Ningún prisionero de guerra condenado a cumplir un castigo disciplinario, que reúna las condiciones previstas para la repatriación o la hospitalización en país neutral, podrá ser retenido por no haber cumplido su castigo.
Los prisioneros de guerra procesados o condenados judicialmente, que sean candidatos a la repatriación o a la hospitalización en país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes de finalizar el proceso o el cumplimiento del castigo si lo consiente la Potencia detenedora.
Las Partes en conflicto se comunicarán los nombres de los que queden retenidos hasta que finalice el proceso o el cumplimiento del castigo.
Artículo 116 - Gastos de repatriación
Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra o de su traslado a un país neutral correrán por cuenta de la Potencia de la que dependan, a partir de la frontera de la Potencia detenedora.
Artículo 117 - Actividad después de la repatriación
A ningún repatriado se podrá asignar un servicio militar activo.SECCIÓN II Liberación y repatriación de los prisioneros de guerra después de finalizadas las hostilidades
Artículo 118 - Liberación y repatriación
Los prisioneros de guerra serán liberados y repatriados, sin demora, tras haber finalizado las hostilidades activas.
Si no hay disposiciones a este respecto en un convenio concertado entre las Partes en conflicto para finalizar las hostilidades o a falta de tal convenio, cada una de las Partes detenedoras trazará por sí misma y realizará sin tardanza un plan de repatriación de conformidad con el principio enunciado en el párrafo anterior.En uno y otro caso, las medidas adoptadas se comunicarán a los prisioneros de guerra.
Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros de guerra habrán de ser repartidos, en todo caso, equitativamente entre la Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros. A este respecto, se observarán para el reparto, los principios siguientes:
a) cuando esas dos Potencias sean limítrofes, la Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la repatriación a partir de la frontera de la Potencia detenedora;
b) cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia detenedora asumirá los gastos de traslado de los prisioneros de guerra en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo a la Potencia de la que dependan. En cuanto al resto de los gastos ocasionados por la repatriación, las Partes interesadas se pondrán de acuerdo para repartírselos equitativamente. Tal acuerdo no podrá justificar, en ningún caso, la más mínima tardanza en la repatriación de los prisioneros de guerra.
Artículo 119 - Modalidades diversas
Se efectuará la repatriación en condiciones análogas a las previstas en los artículos 46 a 48, ambos incluidos, del presente Convenio para el traslado de los prisioneros de guerra y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 118, así como las que siguen.
Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los prisioneros de guerra, de conformidad con las disposiciones del artículo 18, y las cantidades en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la moneda de la Potencia detenedora les serán restituidos. Los objetos de valor y las cantidades en moneda extranjera que, por la razón que fuere, no hayan sido restituidos a los prisioneros al ser repatriados, serán entregados a la oficina de información prevista en el artículo 122.
Los prisioneros de guerra estarán autorizados a llevar consigo los efectos personales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; podrá limitarse el peso de estos efectos, si las circunstancias de la repatriación lo requieren, a lo que el prisionero pueda razonablemente llevar; en todo caso, se permitirá que cada prisionero lleve, por lo menos, veinticinco kilos.
Los demás objetos personales del prisionero repatriado quedarán en poder de la Potencia detenedora, que se los remitirá tan pronto como haya concertado con la Potencia de la que dependa el prisionero un acuerdo en el que se determinen las modalidades de su transporte y el pago de los gastos que éste ocasione.Los prisioneros de guerra procesados por un crimen o un delito penal podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y eventualmente, hasta que hayan cumplido la sentencia. Dígase lo mismo por lo que respecta a los condenados por un crimen o un delito de derecho penal.
Las Partes en conflicto se comunicarán los nombres de los prisioneros de guerra que queden retenidos hasta que finalice el proceso o el cumplimiento de la sentencia.
Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y garantizar su repatriación en el más breve plazo.SECCIÓN III - Fallecimiento de prisioneros de guerra
Artículo 120 - Testamentos, actas de defunción, inhumación, incineración
Los testamentos de los prisioneros de guerra se redactarán de modo que reúnan las condiciones de validez requeridas por la legislación de su país de origen, el cual tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la Potencia detenedora. Tras solicitud del prisionero de guerra, y en todo caso después de su muerte, el testamento será transmitido sin demora a la Potencia protectora; una copia, certificada como fiel, será remitida a la Agencia Central de Información.
Los certificados de defunción de conformidad con el modelo anejo al presente Convenio, o listas, firmadas por un oficial encargado de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán remitidos en el más breve plazo, a la Oficina de Información de los Prisioneros de Guerra instituida según el artículo 122. Los datos de identificación cuya lista figura en el tercer párrafo del artículo 17, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la fecha de inhumación así como toda la información necesaria para identificar las tumbas, deberán figurar en esos certificados o en esas listas.
Al entierro o a la incineración deberá preceder un examen médico del cadáver para comprobar el fallecimiento, posibilitar la redacción de un informe y, si procede, identificar al difunto.
Las autoridades detenedoras velarán por que los prisioneros de guerra fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, y por que las tumbas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que siempre puedan ser reconocidas. Siempre que sea posible, los prisioneros de guerra fallecidos que dependían de la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar.
Los prisioneros de guerra fallecidos serán enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si imperiosas razones de higiene o la religión del fallecido lo requieren, o si éste expresó tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en el acta de defunción, con indicación de los motivos.
A fin de que siempre puedan encontrarse las tumbas, habrá de registrar todos los datos relativos a éstas y a las inhumaciones el Servicio de Tumbas instituido por la Potencia detenedora. Serán transmitidos a la Potencia de la que dependían estos prisioneros de guerra las listas de las tumbas y los datos relativos a los prisioneros de guerra enterrados en cementerios o en otro lugar. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si es Parte en el Convenio, cuidar dichas tumbas y registrar todo traslado ulterior de los cadáveres.
Estas disposiciones se aplican también a las cenizas, que serán conservadas por el Servicio de Tumbas hasta que el país de origen comunique las disposiciones definitivas que desea tomar a este respecto.
Artículo 121 - Prisioneros muertos o heridos en circunstancias especiales
Toda muerte o toda herida grave de un prisionero de guerra, causada, o que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela, por otro prisionero de guerra o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore será inmediatamente objeto de un investigación oficial por parte de la Potencia detenedora.
Acerca de este asunto se informará inmediatamente a la Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de los testigos especialmente las de los prisioneros de guerra; se remitirá a dicha Potencia un informe en el que éstas figuren.
Si la investigación prueba la culpabilidad de un o de varias personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas para incoar diligencias judiciales contra el responsable o los responsables.
Ver:
http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/1FB1554798C43090C1256DE1005394D2

No hay comentarios:

Publicar un comentario