martes, 25 de agosto de 2009

IV Convenio de Ginebra. Tercera Parte

Tercera parte del IV Convenio de Ginebra:
TÍTULO III - ESTATUTO Y TRATO DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS
SECCIÓN I - Disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto y a los territorios ocupados
Artículo 27 - Trato. I. Generalidades
Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.
No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.
Artículo 28 - II. Zonas peligrosas
Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para proteger, mediante su presencia, ciertos puntos o ciertas regiones contra las operaciones militares.
Artículo 29 - III. Responsabilidades
La Parte en conflicto en cuyo poder haya personas protegidas es responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que se pueda incurrir.
Artículo 30 - Apelación a las Potencias protectoras y a los organismos de socorro
Las personas protegidas tendrán todas las facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos) del país donde estén, así como a cualquier organismo que les preste ayuda.
Estos diferentes organismos recibirán de las autoridades, con tal finalidad, todas las facilidades, dentro de los límites trazados por las necesidades militares o de seguridad.
Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras y del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en el artículo 143, las Potencias detenedoras u ocupantes facilitarán, en la medida de lo posible, las visitas que deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones cuya finalidad sea aportarles una ayuda espiritual o material.
Artículo 31 - Prohibición de la coacción
No podrá ejercerse coacción alguna de índole física o moral contra las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones.
Artículo 32 - Prohibición de castigos corporales, de tortura, etc.
Las Altas Partes Contratantes se prohíben expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.
Artículo 33 - Responsabilidad individual, castigos colectivos, pillaje, represalias
No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo.
Está prohibido el pillaje.
Están prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus bienes.
Artículo 34 - Rehenes
Está prohibida la toma de rehenes.SECCIÓN II - Extranjeros en el territorio de una Parte en conflicto
Artículo 35 - Derecho a salir del territorio
Toda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el transcurso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a no ser que su salida redunde en perjuicio de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre su salida se tomará según un procedimiento legítimo y deberá tener lugar lo más rápidamente posible. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y de objetos de uso personal.
Las personas a quienes se niegue el permiso para salir del territorio tendrán derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo la negativa en el más breve plazo posible.
Previa solicitud, representantes de la Potencia protectora podrán obtener, a no ser que a ello se opongan motivos de seguridad o que los interesados presenten objeciones, una explicación de las razones por las que se ha denegado a personas solicitantes la autorización para salir del territorio, así como, lo más rápidamente posible, una relación de los nombres de quienes se encuentren en ese caso.
Artículo 36 - Modalidades de las repatriaciones
Las salidas autorizadas de conformidad con el artículo anterior se efectuarán en satisfactorias condiciones de seguridad, de higiene, de salubridad y de alimentación. Todos los gastos, a partir de la salida del territorio de la Potencia detenedora, correrán por cuenta del país de destino o, en caso de estancia en país neutral, por cuenta de la Potencia de la que los beneficiarios sean súbditos. Las modalidades prácticas de estos desplazamientos serán estipuladas, en caso necesario, mediante acuerdos especiales entre las Potencias interesadas.
Todo esto sin perjuicio de los acuerdos especiales que tal vez hayan concertado las Partes en conflicto sobre el canje y la repatriación de sus súbditos caídos en poder del enemigo.
Artículo 37 - Personas detenidas
Las personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con humanidad.
Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 38 - Personas no repatriadas. I. Generalidades
Exceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente Convenio, en particular de los artículos 27 y 41, la situación de las personas protegidas continuará rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas al trato debido a los extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, tendrán los siguientes derechos:
1) podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;
2) recibirán, si su estado de salud lo requiere, tratamiento médico y asistencia hospitalaria en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;3) podrán practicar su religión y recibir asistencia espiritual de los ministros de su culto;
4) si residen en una región particularmente expuesta a peligros de la guerra, estarán autorizadas a desplazarse en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado;
5) los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de niños menores de siete años se beneficiarán, en las mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado, de todo trato preferente.
Artículo 39 - II. Medios de existencia
A las personas protegidas que hayan perdido, a causa del conflicto, su actividad lucrativa, se les dará la oportunidad de encontrar un trabajo remunerado y disfrutarán, a este respecto, a reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los súbditos de la Potencia en cuyo territorio estén.
Si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida a medidas de control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal persona no pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo remunerado en condiciones razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades y las de las personas a su cargo.
En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios de su país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades de beneficencia mencionadas en el artículo 30.
Artículo 40 - III. Trabajo
No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas más que en las mismas condiciones que los súbditos de la Parte en conflicto en cuyo territorio estén.Si las personas protegidas son de nacionalidad enemiga, no se las podrá obligar a realizar más que trabajos que sean normalmente necesarios para garantizar la alimentación, el alojamiento, la ropa, el transporte y la salud de seres humanos, y que no tengan relación alguna directa con la conducción de las operaciones militares.
En los casos mencionados en los párrafos anteriores, las personas protegidas obligadas a trabajar se beneficiarán de las mismas condiciones de trabajo y de las mismas medidas de protección que los trabajadores nacionales, especialmente por lo que respecta a salarios, a duración del trabajo, a equipo, a formación previa y a indemnización por accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas protegidas estarán autorizadas a ejercer su derecho de reclamación, de conformidad con el artículo 30.
Artículo 41 - IV. Residencia forzosa. Internamiento
Si la Potencia en cuyo poder estén las personas protegidas no considera suficientes las otras medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las medidas más severas a las que podrá recurrir serán la residencia forzosa o el internamiento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 42 y 43.Aplicando las disposiciones del párrafo segundo del artículo 39 en el caso de personas obligadas a abandonar su residencia habitual en virtud de una decisión que las obligue a la residencia forzosa en otro lugar, la Potencia detenedora se atendrá, lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al trato debido a los internados (Sección IV, Título III del presente Convenio).
Artículo 42 - V. Motivos para el internamiento o la residencia forzosa. Internamiento voluntario
El internamiento o la residencia forzosa de las personas protegidas no podrá ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder estén lo hace absolutamente necesario.
Si una persona solicita, por mediación de los representantes de la Potencia protectora, su internamiento voluntario y si la propia situación lo requiere, será internada por la Potencia en cuyo poder esté.
Artículo 43 - VI. Procedimiento
Toda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere de nuevo, en el más breve plazo, la decisión tomada a su respecto. Si se mantiene el internamiento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo examinará periódicamente, y por lo menos dos veces al año, el caso de dicha persona, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, si las circunstancias lo permiten.
A no ser que las personas protegidas interesadas se opongan, la Potencia detenedora comunicará, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento o de la residencia forzosa. En las mismas condiciones, también se notificarán, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora las decisiones de los tribunales o de los consejos mencionados en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 44 - VII. Refugiados
Tomando las medidas de control previstas en el presente Convenio, la Potencia detenedora no tratará como extranjeros enemigos, exclusivamente a causa de su pertenencia jurídica a un Estado enemigo, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún Gobierno.
Artículo 45 - VIII. Traslado a otra Potencia
Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio.
Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas protegidas o para su regreso al país de su domicilio después de finalizadas las hostilidades.
Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia detenedora a una Potencia que sea Parte en el Convenio sino después de que la primera se haya cerciorado de que la Potencia de que se trata desea y puede aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas sean así transferidas, la responsabilidad de la aplicación del presente Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin embargo, en caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus puntos importantes, las disposiciones del Convenio, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido transferidas deberá, tras una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación o solicitar que las personas protegidas le sean devueltas. Se satisfará tal solicitud.
En ningún caso se podrá transferir a una persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o religiosas.Las disposiciones de este artículo no se oponen a la extradición, en virtud de los correspondientes tratados concertados antes del comienzo de las hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.
Artículo 46 - Abolición de las medidas restrictivas
Si no se han retirado anteriormente las medidas de índole restrictiva tomadas con respecto a las personas protegidas, serán abolidas lo antes posible después de finalizadas las hostilidades.
Las medidas restrictivas tomadas con respecto a sus bienes cesarán lo más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades, de conformidad con la legislación de la Potencia detenedora.
Ver:
http://www.icrc.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/AB1C1C7C1F0BA414C1256DE10053D111

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